EL DEBER DE LOS JUECES DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO
Aída Kemelmajer de Carlucci, una de las candidatas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación - En esta obra cita un trabajo de Carlos López De Belva
EL DEBER DE LOS JUECES DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO 1
por Aída Kemelmajer de Carlucci
El pueblo se habituó a despreciar la función pública. En la imaginación popular, el funcionario tomó el aspecto venal, corrompido y egoísta. Y los malos y los buenos irán confundidos en el mismo juicio escéptico y deprimente.
Juan A. García, La ciudad indiana
La responsabilidad del funcionario público integra el dogma del gobierno libre.
Lisandro Segovia
Es preferible consignar claramente que no existe responsabilidad, a sentar que existe y poner obstáculos graves a su realización, porque aquello sería un criterio, una opinión, y esto es un fraude.
López de Haro
Sumario:
I. Límites de estas reflexiones. Diversidad de situaciones.
II. ¿Responsabilidad y/o independencia?
III. Sistemas.
Tesis de la inmunidad.
a) Orígenes.
b) Razones de su formulación.
c) Fundamentos. 2. Réplica a la tesis de la inmunidad.
IV. Breves datos históricos de los sistemas reseñados y grandes líneas en el Derecho Comparado.
La situación en Francia.
La situación en Italia.
La situación en España.
La situación en Alemania.
V. Naturaleza de la responsabilidad.
VI. Presupuestos de la responsabilidad.
La gran barrera: la cosa juzgada. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción.
La existencia de recursos.
El factor subjetivo de atribución.
Otros requisitos: desafuero o remoción del juez de sus funciones. Juicio previo de admisibilidad.
Plazo para interponer la demanda.
VII. Un supuesto particular. Las decisiones de los tribunales colegiados.
VIII. La experiencia jurisprudencial en Argentina.
IX. La responsabilidad de los jueces en el proyecto de unificación de 1998.
El texto.
La crítica.
Una posible réplica.
I. Límites de estas reflexiones. Diversidad de situaciones
La responsabilidad de los jueces, como la de cualquier funcionario público, puede ser abordada desde diversos órdenes: constitucional, administrativo, político2, penal, civil, social. El tema es extremadamente difícil y “presupone opciones de fondo en numerosas direcciones”3. La preocupación por esta cuestión, tan ligada a la crisis que vive el Poder Judicial en la mayoría de los países, ha motivado la necesidad de que los juristas de los diversos sistemas jurídicos se reúnan para debatirla4 y justifica la existencia de una profusa bibliografía europea sobre la materia5; sin embargo, no puede decirse que la última palabra esté dicha; obviamente, estas líneas no pretenden, ni podrían, ser el punto definitivo de la discusión, abierta a situaciones siempre cambiantes. Por lo demás, no obstante la íntima relación existente entre las diversas ópticas señaladas6, limitaré estas reflexiones en tres sentidos:
– Me referiré a la responsabilidad que afecta a lo que Maquiavelo llamaba “la víscera más sensible del ser humano”, es decir, su bolsillo; en otros términos, trataré de responder a la pregunta: ¿Cuándo un juez debe pagar los daños causados?
– Sólo abordaré los daños causados en funciones típicamente jurisdiccionales. Hay supuestos en que los daños, aunque causados por jueces u otros funcionarios de la justicia, se producen en actividades u omisiones de naturaleza administrativa; estos supuestos no generan dificultades especiales y se rigen por los principios generales; caso típico y tradicional: el daño sufrido por la pérdida de documentos u otras cosas depositadas en el juzgado7, o el causado por haber desaparecido los fondos depositados en el banco a nombre del actor por haberse entregado negligentemente el cheque respectivo a persona diferente al beneficiario8.
Por esta razón, no forma parte de este estudio la inteligente y justa sentencia que condenó al Estado a la reparación de los daños causados por un fiscal que realizó una indebida presentación televisiva, y dando erróneos fundamentos orientó sus sospechas hacia la actora, quien en definitiva resultó ajena por completo al hecho ilícito que se estaba investigando (sustracción de un niño recién nacido). La mujer sospechada del crimen, oportunamente detenida, no reclamó daños y perjuicios por la detención ilegítima, sino por las declaraciones públicas incorrectas realizadas por el fiscal en un programa televisivo9.
Reconozco, sin embargo, que la línea demarcatoria no es siempre simple. ¿Cómo deben ser juzgados los daños causados por el Superior Tribunal de una provincia en función de superintendencia? El Superior Tribunal de Córdoba, integrado por jueces subrogantes, resolvió un singular caso: los daños causados a tres magistrados por la suspensión ordenada por el Superior Tribunal como fundada en manifestaciones vertidas por los sancionados en un medio periodístico: la sentencia condenatoria de los magistrados que firmaron el acto administrativo sancionatorio (luego revocado a través de una acción procesal administrativa) fundó el deber de reparar en la culpa grave10.
– Tampoco trataré el tema de la responsabilidad del Estado por los daños causados en la actividad judicial; se trata de un capítulo que ha tomado gran dimensión en la Europa Comunitaria, sobre todo cuando estas conductas vulneran derechos humanos, en especial el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la identidad sexual11, etcétera.
En la jurisprudencia argentina comienza a abrirse paso la responsabilidad del Estado por la actividad judicial12, pero el tema de estas reflexiones no es el de la responsabilidad del Estado sino la responsabilidad personal del juez.
II. ¿Responsabilidad y/o independencia?
Carnelutti decía hace más de treinta años: “El peligro del error judicial es como una gran nube que obscurece el cielo del Derecho Procesal”13. A los seres humanos nos gustan los cielos claros; por eso, la idea de que puedan proceder demandas contra los jueces (o el Estado) con fundamento en el error judicial perturba los espíritus más serenos.
Algunos plantean el tema como el gran dilema entre garantías procesales y responsabilidad del juez14:
¿Se quieren garantías procesales? No hay responsabilidad del juez. ¿Se prioriza el derecho de las víctimas a ser reparadas? El juez debe responder.
En mi opinión, el planteo encierra un grave error. Independencia y responsabilidad no se contraponen; por el contrario, son las dos caras de la misma moneda15, tal como surge del artículo 117.1 de la Constitución española que dice: “La Justicia emana del pueblo y se administra [...] por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”16.
Un juez es independiente, pero es responsable, y en cuanto tal, debe explicar, debe dar cuenta de sus actos. Este binomio (dar cuentas, o sea responsabilidad, y poder) viene dado, incluso, desde la mitología. Efectivamente, según Esquilo, la sentencia de Zeus que encadena a Prometeo al tormento perpetuo es ejecutada por dos hermanos, ambos hijos de la fuerza:
– El poder, y
– la violencia.
Mientras la violencia está en silencio y sólo mira el sufrimiento de su víctima, el poder explica, en términos nítidos y comprensibles, las razones de la condena. El poder, como manifestación del orden civil, da razones de sus decisiones, exponiéndose así al disenso. Esta regla vale, con mucha mayor razón, para el Poder Judicial, cuyo objetivo no es sólo punir al reo, o resolver la controversia individual, sino también, con la ayuda de los abogados, dirigir la actividad de los habitantes para reducir la necesidad de intervenciones coactivas17.
III. Sistemas
Con pautas muy laxas pueden enumerarse dos grandes sistemas:
– De la inmunidad.
– De la responsabilidad restringida.
1. Tesis de la inmunidad
a) Orígenes
El sistema de la inmunidad o negatorio de la responsabilidad ha sido desarrollado, principalmente, en los países del common law18. Los autores se remontan al caso “Floyd and Barker”, de 160819, pero el caso más paradigmático de este siglo es, quizás, “Stump c/Sparkman”, de 1978, que rechazó la demanda deducida contra un juez que había ordenado la esterilización de una menor de 15 años con problemas mentales, omitiendo las más elementales garantías procesales (designación de un curador, audiencia de la parte, etc.)20.
b) Razones de su formulación
La tesis de la inmunidad respondería, en opinión de una autora francesa21, a tres tipos de explicaciones:
– De orden ideológico: el juez no es un hombre cualquiera, un hombre que esté comprendido en normas como el artículo 1382 del Código Civil francés o el 1109 del Código Civil argentino, cuando dicen “todo el que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio”. El juez asumiría en la sociedad moderna, sea la figura del héroe, sea la del sacerdote.
– De orden sociológico: para ser responsable se necesita tener poder y el juez no tiene poder; lo único que hace es interpretar la ley.
– De orden económico: ¿Quién controla a los controladores? ¿Están dispuestos los jueces a hacer pagar a otros jueces?
c) Fundamentos
La tesis de la inmunidad se funda, sintéticamente, en los siguientes razonamientos:
– La inmunidad favorece la independencia del juez, quien de este modo puede actuar libre del temor a equivocarse.
– Normalmente, faltará la antijuridicidad, primer presupuesto de la responsabilidad; en efecto, “el derecho es lo que los jueces dicen que es”, por lo que el juez siempre actuará conforme a derecho.
El error judicial es inevitable. De no ser los magistrados inmunes a sus errores, sólo siendo mendigo o tonto se aceptaría ser juez22.
– Los que acuden a la justicia asumen el riesgo del posible error, desde que los jueces son hombres y, consecuentemente, la justicia es falible.
– Normalmente será extremadamente difícil atribuir eficacia causal a la conducta del juez, porque los pleitos se ganan o se pierden, fundamentalmente, por el modo como las partes han planteado las cuestiones.
– Lo justo es que responda quien organizó el servicio, es decir, el Estado.
La acción enfrenta un valladar insuperable: la cosa juzgada. Decir que el juez se equivocó implica destruir toda posibilidad de seguridad jurídica; el juicio contra el juez se convierte en una instancia no prevista por los ordenamientos procesales para dejar sin efecto un pronunciamiento que ha devenido firme.
2. Réplica a la tesis de la inmunidad
– El argumento de la independencia, así expuesto, prueba demasiado, pues lleva de la mano a sostener la irresponsabilidad de todos los profesionales que afrontan cuestiones técnicas de especial dificultad; un médico, por ejemplo, puede afirmar que el temor a la responsabilidad lo presiona de modo similar a una espada de Damocles que le impide ejercer libremente su profesión. Como bien ha dicho el Tribunal Supremo de España, “la situación de los jueces no tiene por qué merecer una sola perspectiva o un solo punto de vista. Los jueces se encuentran arropados jurisdiccionalmente por el manto de la independencia que nada tiene que ver con la dependencia que a los mismos atañe como consecuencia de su carácter de funcionarios”23.
– Aunque se acepte el principio según el cual “el derecho es lo que los jueces dicen que es”, la juridicidad de la conducta del juez desaparecería cuando su decisión es revocada.
– La afirmación de la inevitabilidad del error lleva a asimilarlo a un verdadero caso fortuito, conclusión que la lógica rechaza.
– Sostener que los litigantes han asumido el riesgo implica tener un concepto desdeñable de la justicia, reducida a un mero servicio, sin justificación ética frente a la sociedad.
– Es verdad que los daños causados pueden obedecer a diferentes causas, pero es función del jurista desentrañar las diferentes concausas y establecer su incidencia en el resultado final24.
– La responsabilidad del Estado no debe excluir la del juez si se han detectado conductas individuales que, de acuerdo a las circunstancias del caso, merecen ser reparadas por quien las ha causado. Si la víctima debe tener frente a sí a dos responsables, o si sólo responde el Estado sin perjuicio de la acción recursoria, es un problema de estricta política legislativa. En muchos supuestos la acción requiere la eliminación de la cosa juzgada; pero a este efecto se llega a través de los medios procesales creados para ello (recurso de revisión; acción para atacar la cosa juzgada fraudulenta, etc.).
IV. Breves datos históricos de los sistemas reseñados y grandes líneas en el Derecho Comparado
1. La situación en Francia
Sistemáticamente expuesta, la cuestión se remonta al Código Procesal Civil francés de 1806; los artículos 515 y 516 regulaban la llamada prise à partie; conforme a esta figura, el juez respondía sólo en casos de dolo; se excluía cualquier responsabilidad culposa del juez, por grave y grosera que fuese la negligencia25. Las modificaciones ulteriores no han satisfecho a la doctrina; en definitiva, en el régimen francés sólo hay acción contra el Estado, quien luego tiene acción recursoria contra el funcionario. No obstante ese estado de insatisfacción, el 24 de enero de 2000 el Congreso votó en contra un proyecto de ley que establecía la responsabilidad directa del juez26.
2. La situación en Italia
La solución originaria francesa fue seguida, casi al pie de la letra, por el Código Procesal Civil italiano de 1865, según el cual el magistrado respondía en casos de:
– Dolo, fraude o concusión.
– Denegación de justicia, entendiendo que ésta existía si transcurrían dos meses sin que el juez proveyera algún asunto del proceso, después de haberle instado dos veces a hacerlo27.
Otras limitaciones a la demanda eran:
– La competencia por razón de la materia pertenecía al juez inmediato superior al juez demandado.
– Se exigía una autorización para demandar, un filtro preventivo consistente en que el mismo tribunal competente debía autorizar o rechazar la demanda, tras una deliberación secreta y sin oír a las partes.
El sistema nunca tuvo aplicación práctica; Mortara decía: “Es necesario rendir tributo a la verdad y admitir que esta institución es la más inútil e ilusoria de las contenidas en el Código”.
Posteriormente, el llamado “Código Rocco” (1930) autorizó una indemnización a cargo del Estado, de carácter asistencial y no reparatorio, si se cumplían estos recaudos:
– Un error judicial nacido de una sentencia condenatoria firme, que había sido dejada sin efecto en virtud de un juicio de revisión.
– Privación de libertad de, al menos, tres meses.
El damnificado no tenía un verdadero derecho subjetivo a la reparación; simplemente, el Estado se autoimponía el deber de socorrer a aquellas personas (y sus familias) que hubiesen quedado en un especial estado de pobreza, como consecuencia de una condena más tarde revisada28.
Esta solución parcial debió cambiar con la sanción de la nueva Constitución italiana, cuyo artículo 24, última frase, dispone: “La ley determina las condiciones y modos para la reparación de los errores judiciales”29. Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo legal dice: “Los funcionarios y los dependientes del Estado y de los entes públicos son directamente responsables según la ley penal, civil y administrativa, de los actos realizados en violación del Derecho. En tales casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a los entes públicos”.
En cumplimiento de estas disposiciones se modificaron los Códigos de Procedimientos (Penal y Civil) que establecieron un verdadero derecho a ser indemnizado, aunque con importantes restricciones.
En cuanto al ordenamiento procesal civil, el artículo 55 decía: “El juez es civilmente responsable sólo: 1) Cuando en el ejercicio de sus funciones se le imputa dolo, fraude o concusión; 2) Cuando sin justo motivo rehúsa, omite o retrasa proveer sobre demandas o peticiones de las partes o, en general, de realizar un acto de su ministerio”. El artículo 56 establecía un sistema de autorización previa del Ministerio de Justicia y luego la designación del juez competente por la Corte de Casación. En función de todos estos requisitos, Capelletti decía que para demandar al juez (y también al ministerio Público) este Código exigía “ir dos veces a Roma” (para que el Ministro diera la autorización y luego para que la Casación designara el juez); estas normas resultaban de dudosa constitucionalidad frente al artículo 28 ya transcripto30.
Por eso, tres disposiciones del Código de Procedimientos (los arts. 55, 56 y 74) fueron sometidas a un referéndum abrogatorio; la intención era que la responsabilidad de los jueces se rigiera por la de los funcionarios públicos en general. La Corte Constitucional declaró constitucional la convocatoria al referéndum31. La pregunta era: ¿quiere la abrogación de los artículos 55, 56 y 74 del Código de Procedimiento Civil aprobado por decreto 1443 del 28 de octubre de 1940? La respuesta fue “sí”32.
El referéndum generó una polémica altamente politizada; todos eran conscientes de que lo que realmente se ventilaba era el papel de la magistratura italiana; ciertos grupos políticos tenían –y tienen– desconfianza en una magistratura que devino “demasiado independiente”33.
Como resultado de ese referéndum, el 13 de abril de 1988 se sancionó la ley 117 referida al “resarcimiento de los daños causados en el ejercicio de la función judicial y a la responsabilidad civil del magistrado”, considerada reglamentaria del artículo 24 de la Constitución34. La ley “nació de una profunda tensión y de un sufrido camino parlamentario”35.
Según el nuevo ordenamiento, “quien ha sufrido un daño injusto por efecto de un comportamiento, un acto o un proceso judicial, desarrollado por el magistrado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones o por denegación de justicia puede demandar al Estado para obtener el resarcimiento de los daños patrimoniales y también de los no patrimoniales que deriven de la privación de la libertad personal” (art. 2º).
Para algunos, la ley violó la voluntad popular porque:
– Impide al particular interponer demanda contra los jueces, salvo el caso del delito criminal36; en efecto, la víctima tiene acción contra el Estado; no hay acción directa contra el juez, quien sólo puede ser demandado por el Estado mediante una acción recursoria (azione di rivalsa), salvo que haya cometido un delito en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso la víctima tiene acción contra el Estado y el magistrado (art. 13); aún más, según el criterio de la Corte de Casación, la acción directa contra el juez requiere que el delito penal haya sido previamente declarado37.
Aclaro que el magistrado cuyo comportamiento, acto o resolución causa el juicio, aunque no puede ser llamado a la causa, puede intervenir, a su propia iniciativa, en cualquier fase o grado. El articulado también dispone que la decisión pronunciada en el juicio promovido contra el Estado no hace cosa juzgada en el de repetición si el magistrado no intervino voluntariamente en el juicio.
– No extendió verdaderamente la responsabilidad, permaneciendo “arrinconados” los escasos supuestos en que procede.
– Consagró, de modo demasiado absoluto, la llamada “fórmula de salvaguardia” (art. 2.2) según la cual “no puede dar lugar a responsabilidad, la actividad de interpretación de las normas de Derecho ni la actividad de evaluación de los hechos y de la prueba”. No obstante la crítica, advierto que en el curso del debate parlamentario hubo acuerdo prácticamente unánime sobre esta cláusula38.
– Impuso nuevas barreras a la responsabilidad. Así, por ejemplo, previó un proceso de procedibilidad, aun para la acción contra el Estado: el tribunal, escuchadas las partes, delibera en la Cámara del Consejo sobre la admisibilidad de la demanda... Si la declara admisible, dispone la prosecución del proceso ante la Corte de Apelación o la Corte de Casación (art. 5º); además, la demanda debe ser interpuesta, bajo sanción de caducidad, dentro de los dos años desde el momento en que la acción era ejercible (art. 4.2).
Cualquiera sean las críticas, lo cierto es que la Corte Constitucional de Italia resolvió, mediante sentencia del 19 de enero de 1989, que el artículo 2.1 de la ley 117, en cuanto exige dolo o culpa grave, no viola el artículo 28 de la Constitución; los límites se fundan en la tutela a la independencia y a la imparcialidad del juez, y “la irresponsabilidad no se traduce en la deformación de los deberes fundamentales ni en la violación inexcusable de la ley o la ignorancia inexcusable de los hechos de la causa”39. En cambio, el prestigioso tribunal declaró inconstitucional cierta parte del procedimiento establecido por la ley40.
Durante el corriente año, la Corte Constitucional ha declarado inadmisible el pedido de realizar otro referéndum para abrogar parcialmente la ley41.
Finalmente, aclaro que los daños causados por las detenciones ilegítimas están regulados en el Código Procesal Penal (arts. 314 y 315)42.
3. La situación en España
La Ley Orgánica del Poder Judicial de España de 1985 estableció que los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa; están legitimados para demandar los perjudicados o sus causahabientes43.
De esta norma, que modificó el régimen anterior, un sector de la doctrina derivó que cualquier tipo de culpa puede originar la responsabilidad civil del juez44. Sin embargo, comenzó a discutirse si la ley orgánica había o no derogado la Ley de Enjuiciamiento española, cuyo artículo 903 exigía para la procedencia de la acción negligencia o ignorancia inexcusable; para algunos, la respuesta era negativa; consecuentemente, no se requiere que la culpa sea inexcusable; el Supremo Tribunal, en cambio, combinó ambas normas y exige “dolo o negligencia o ignorancia inexcusables”45. Esta solución encontró fuerte apoyo en la ley 30/1992 que establece el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que parece haber eliminado la responsabilidad directa del funcionario público frente a los ciudadanos, pues sería absurdo que un funcionario no responda en forma directa frente a la víctima, sino a través de la acción recursoria, y el juez responda cualquiera sea el grado de su culpa. La acción debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a que la sentencia se encuentre firme (art. 905, LEC). Estos inconvenientes interpretativos y otros46 hacen que en los hechos la acción personal contra el magistrado sea difícil y los dañados sólo demanden al Estado. De hecho, la primera sentencia que condenó al Estado por culpa grave del juez data del 29 de abril de 1998; se trataba de dos personas detenidas, acusadas del delito de balance falso, habiéndose acreditado que para la época de los hechos no tenían cargo alguno en la Caja de Ahorro titular de esa contabilidad47. La nueva Ley de Enjuiciamiento española (Nº 1/2000), que entrará en vigencia en enero del 2001, al parecer, no contiene normas específicas, por lo que, aunque eliminado el problema de la posible contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial, subsiste el relativo a la contrariedad con el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
4. La situación en Alemania
El artículo 34 de la Ley Fundamental de Alemania (GG) dice: “Si alguno, en el ejercicio de una función pública a él confiada, comete una violación de un deber de su oficio con relación a un tercero, es responsable primariamente el Estado o el ente público a cuyo servicio se encuentra. En el caso de dolo o culpa grave, es procedente el regreso. Para el resarcimiento del daño y para la acción de regreso no puede ser excluida la competencia del juez ordinario”.
Por su parte, el artículo 839 del BGB dispone:
“(1) i un funcionario público comete, con dolo o con culpa, una violación de un deber de su oficio con relación a un tercero, debe resarcir el daño así causado. Si el funcionario público ha actuado sólo con culpa, es responsable sólo si el damnificado no puede obtener el resarcimiento de otro modo.
”(2) i el funcionario público viola su deber al pronunciar una sentencia, responde del daño sólo si configura un delito. Esta disposición no se aplica a la omisión o al retardo en el cumplimiento de los deberes de su oficio.
"(3) l resarcimiento no se debe si el damnificado ha omitido, con dolo o con culpa, evitar el daño mediante una vía de impugnación”.
Además de estas disposiciones, una ley del 8 de marzo de 1971 sobre indemnización por medidas de persecución penal (StrEG), modificada por leyes del 2 de marzo de 1974, 9 de diciembre de 1974 y 27 de enero 1987, prevé, entre otras indemnizaciones, la que repara el haber estado en prisión provisional, si luego se decretó la absolución, el sobreseimiento o la denegación de la apertura del juicio oral48.
V. Naturaleza de la responsabilidad
La responsabilidad del magistrado hacia el litigante es siempre extracontractual desde que no existen vínculos contractuales entre él y las partes del proceso, y mucho menos con los terceros49.
VI. Presupuestos de la responsabilidad
1. La gran barrera: la cosa juzgada. Comienzo
del cómputo del plazo de prescripción
En principio, la responsabilidad en cuestión sólo es viable si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la decisión impide juzgar, en tanto se mantenga, que hay error50. En suma, no es posible calificar como ilegítimo en un juicio civil por responsabilidad contra el juez lo que se ha tenido por válido y legal en otro juicio51. Por eso, en tanto se mantenga la inmutabilidad de la cosa juzgada, no es posible admitir la acción indemnizatoria, la cual sólo será viable implantándose el procedimiento previo de la revisión de la sentencia para comprobar su error manifiesto52. Correctamente se ha decidido: “Si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme –por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión– pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Como bien ha dicho esta Corte en recordado fallo, si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte y, de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos, y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía” (Fallos: 12:134)53. Por esa razón, no cabe hacer lugar a la acción por daños y perjuicios deducida por el adquirente en subasta, que se queja de haber sido condenado a pagar el saldo de precio reajustado no obstante que las dilaciones del procedimiento son imputables al Poder Judicial, si previamente no hace caer ese acto54. Esta solución corresponde aunque el actor haya perdido el juicio del cual provendrían los daños que reclama porque regía por entonces una jurisprudencia que luego fue abandonada55.
Es también el criterio del Supremo Tribunal de España que resuelve: “En las demandas de declaración de error judicial no puede desconocerse la santidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas”56.
Un fallo reciente ha confirmado la posición que sostengo: en el caso “Amiano” del 7 de octubre de 1999, el litigante no debía hacer caer la decisión anterior pues, justamente, el daño invocado derivaba de la legalidad de la sentencia que los damnificados consentían: los adquirentes frustrados de un inmueble enajenado por un fallido, merced a que el síndico había omitido inscribir la inhibición, afirmaban que esa sentencia era correcta; no pretendían que la compraventa fuese válida (lo que habría significado volverse contra la cosa juzgada que la declaraba inoponible a la masa), sino que, dada su invalidez, ellos habían sufrido un daño que debía ser indemnizado. El tribunal hizo lugar a la pretensión deducida contra el Estado y contra el síndico y afirmó que en este caso el recaudo de la cosa juzgada no se vinculaba a las constancias de la causa57.
Obviamente, este requisito no es exigible cuando el daño está causado en la excesiva dilación de los procedimientos o de la denegatoria de justicia, pues en estos casos el daño no proviene de un acto judicial que es necesario remover sino de la omisión en el dictado del acto que corresponde.
Tampoco es exigible si el daño es invocado por un tercero, que no ha participado en ese proceso y a quien, consecuentemente, no alcanza la cosa juzgada; como es el caso del levantamiento de un embargo, dispuesto por un juez distinto al que lo ordenó, provocando un daño cierto al embargante pues al levantarse la medida el deudor enajenó el bien a otra persona de buena fe58.
El Código Procesal Civil del Perú, en cambio, parece no exigir este presupuesto. En efecto, el artículo 517 dispone: “La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio”. Insisto en que esta solución genera problemas insuperables, desde que es ilógico afirmar que un juez ha actuado con dolo, culpa inexcusable (incluso presumida por la ley) y, al mismo tiempo, mantener vigente una decisión que el ordenamiento consagra como lo justo para el caso concreto. Reitero que, en mi opinión, leyes de este tenor siembran la inseguridad jurídica y la acción de responsabilidad civil contra el juez se convierte en un recurso no previsto contra una decisión firme.
La posición que exige –como regla– hacer caer el pronunciamiento erróneo tiene importantes consecuencias en materia de prescripción. Así, por ejemplo, el plazo para deducir la acción por los daños causados por una prisión preventiva ilegítimamente decretada comienza a correr recién a partir del dictado de la absolución59; por la misma razón, es también acertada la decisión que resuelve que “corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción si la remisión que efectúa a la naturaleza declarativa de la resolución recaída en un hábeas corpus constituye una afirmación dogmática, pues lo cierto es que la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la detención no pudo comenzar a correr mientras no se hizo lugar al hábeas corpus que declaró la ilegitimidad de la detención”60.
La Casación italiana ha resuelto que el plazo de dos años para interponer la acción derivada de las detenciones ilegítimas se computa a partir de la decisión que anula el mandato de captura. En cambio, en los casos de denegación de justicia (omisión o retardo en el cumplimiento de los actos relativos a su función) la acción debe ser interpuesta dentro de los dos años del vencimiento del plazo dentro del cual el magistrado debió pronunciarse61.
Este último es también el criterio utilizado por la Corte Federal de nuestro país en un supuesto en que el tribunal omitió pronunciarse sobre el pedido de traspasar el dinero depositado a plazo fijo, encontrándose la moneda desvalorizada al haberse concluido la vía recursiva; el Superior Tribunal del país contó los dos años desde que venció el plazo que tenía el tribunal para pronunciarse sobre la inversión solicitada62.
2. La existencia de recursos
El remedio legal inmediato para el perjuicio que un juez causa con sus resoluciones está en los recursos procesales que la parte agraviada puede deducir en contra de ellas. De allí que, como regla, para que quede expedita la acción es necesario que el damnificado haya hecho uso de los recursos legales63; ésta es la jurisprudencia del Supremo Tribunal de España64 que, en mi opinión, en algunos casos ha llevado demasiado lejos la exigencia, al entender que dentro de los recursos previstos en el ordenamiento se encuentra el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, obligando al perjudicado a agotar también esta vía extraordinaria65.
De cualquier modo, hasta hoy, la solución española se fundó en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento que dice: “No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo”.
La finalidad del requisito es evidente: “Dado que el ordenamiento establece un sistema de impugnaciones de las resoluciones judiciales, es lógico que se imponga a quien se considere perjudicado, la obligación de intentar que se evite el daño mediante los procedimientos normales previstos al efecto. La falibilidad es inherente a toda empresa humana y, con mayor motivo, a algo tan complejo como administrar justicia”66.
Por eso, no cabe una interpretación rigurosa del artículo; lo que se requiere es la diligencia procesal, en el sentido de haber intentado evitar el daño durante el proceso; consecuentemente, no se exige interponer recursos que se sabe no serán procedentes o que dilatarán aún más el proceso67. Aún más, a veces, las continuas peticiones de libertad provisional, unidas a otros requerimientos (recusación de jueces, traslado de actuaciones, etc.), son las que provocan las dilaciones indebidas del proceso, configurando, ellas mismas, una eximente de la responsabilidad estatal. Es lo que resolvió el T. E. D. H. en el caso “Ringeisen”68.
En Argentina también hay cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que, como regla, la acción es improcedente si no se han agotado los recursos contra la decisión errónea69. En estos casos, la causa adecuada del daño se encuentra en la culpa de la víctima.
En igual sentido, el artículo 513 del Código Procesal Civil de Perú de 1993 dispone: “La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño”.
3. El factor subjetivo de atribución
No basta la revocación de la decisión errónea. Es menester la existencia de un factor de atribución.
Hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que la responsabilidad de los jueces tiene base subjetiva, aunque la del Estado, en algunos casos, pueda ser objetiva70.
La Corte federal argentina ha resuelto que “la mera revocación o anulación de la resolución judicial no otorga derecho a la indemnización; es menester acreditar cuál es la falta de servicio imputado a los órganos estatales, individualizando las circunstancias del caso que indican que el ejercicio ha sido irregular”. Con este argumento rechazó la demanda interpuesta por una persona que, en razón de la orden judicial dictada a petición de la aduana en un proceso de contrabando, no había podido usar la maquinaria objeto de la cautela71. En cambio, acogió la demanda contra el Estado provincial porque la omisión de las autoridades judiciales provinciales mantuvo indebidamente el pedido de secuestro de un automotor, provocando que la actora fuese detenida e incomunicada en un paso fronterizo, como presunta autora del delito de contrabando de exportación y hurto del automotor; el tribunal entendió, con razón, que la falta de notificación por parte de la autoridad judicial a la aduanera configuró una defectuosa prestación del servicio72.
Si se imputó culpa al magistrado y ésta no existió, normalmente tampoco habrá responsabilidad del Estado. Así, por ejemplo, se liberó al Estado con fundamento en que “la afirmación del juez en la excusación, de que el accionante procuró ejercer presión sobre él para que realizara una determinada actividad procesal, no es agraviante y ofensiva para su honor, aunque haya herido su delicadeza o susceptibilidad, valores cuya afectación no da lugar a resarcimiento por daño moral”; es que “la reiterada insistencia del abogado para modificar el comportamiento procesal del juez y el levantamiento de un acta notarial, hacen excusable el error de este último, que creyó sufrir una presión psicológica, lo cual excluye la culpa stricto sensu requerida para que nazca la responsabilidad”73.
Hay casos de responsabilidad del Estado que dejarán inmune al magistrado: por ejemplo, el retraso injustificado en la resolución de los expedientes debido a la falta de medios físicos o materiales podrá ser imputado al Estado, pero no al magistrado que debe resolver la controversia, en tanto éste haya hecho conocer la imposibilidad o dificultad a las autoridades competentes para solucionar en debida forma el impedimento74. Con el mismo criterio se entendió que la responsabilidad estatal no debía ser atribuida a la inactividad judicial, sino a la del síndico de una quiebra que omitió inscribir en el registro inmobiliario la inhibición y, de este modo, permitió que el fallido enajenara un inmueble. La venta se declaró inválida porque, inscripta o no la inhibición, el desapoderamiento impedía al fallido enajenar, pero los adquirentes fueron indemnizados por el Estado, considerándose al síndico un funcionario regido por el artículo 1112. Se entendió que no había responsabilidad por la omisión judicial, pues si bien el juez dirige el proceso, el incumplimiento de normas genéricas no acarrea responsabilidad estatal, salvo que se acredite fehacientemente que tal omisión es abusiva75.
En suma, la responsabilidad del juez, como se ha visto para el Derecho italiano y español, exige culpa, y ésta, como reiteradamente he dicho, debe ser valuada conforme a las circunstancias, entre las cuales debe necesariamente computarse, entre otras razones, que la ley ofrece un marco de posibilidades interpretativas, que la prueba de los hechos no siempre presenta la claridad deseable y que las facultades legalmente otorgadas a los jueces no siempre son suficientes para evitar errores de todo tipo76.
La culpa del magistrado, ha dicho la Casación italiana, debe consistir en una negligencia inexcusable; no la configura el hecho de haber declarado incorrectamente la quiebra de los socios, juntamente con la de la sociedad, si la decisión dependía de la interpretación de normas y evaluación de prueba77. En igual sentido, la jurisprudencia española afirma de modo constante y reiterado que “la responsabilidad de los jueces y magistrados ha de limitarse al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la ley, cuya realización encuentre su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o gravemente culposa del juez o magistrado [...] no es el desacierto, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que originan el deber a cargo del Estado de indemnizar [...] Sólo incluye las equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico”78. Además, debe ser una culpa personal del magistrado; en consecuencia, siendo la liquidación y el proyecto de distribución actos procesales que el código y no la mera práctica atribuyen al secretario, no cabe hacer responsable a los jueces del daño causado al acreedor hipotecario, al privarlo de una parte de su crédito por haberse librado el cheque a favor del obrero, actor en el juicio donde se realizó la subasta79.
En apoyo de esta jurisprudencia constante se ha dicho: “existen razones objetivas para someter a los jueces a un sistema distinto y especial de la responsabilidad del Derecho Común, de lo que es prueba que todos los ordenamientos de esta área cultural limitan la responsabilidad a la culpa grave, por la singularidad de la función jurisdiccional, la naturaleza de las resoluciones judiciales y la posición supra partes del juez”80.
4. Otros requisitos: desafuero o remoción del juez de sus funciones. Juicio previo de admisibilidad
La doctrina clásica de la tesis de la responsabilidad restringida exige que previamente se remueva al juez81. En apoyo de esta solución se cita el artículo 60 de la Constitución Nacional (antes art. 53) que dispone que el funcionario condenado en un juicio político queda sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios; se afirma, entonces, que previo a la condena civil se requiere haber sido destituido. Es la tesis sostenida por la Corte federal desde sus inicios82, ratificada a lo largo de los años y especialmente en 1994, en el caso “Irurzun”83. La Corte Suprema Nacional reconoce que “la existencia de la inmunidad jurisdiccional constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia [...] pero considera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones”; afirma también que “el objetivo de esta doctrina no es impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el artículo 45 de la Ley Fundamental; la citada exención tampoco tiende a establecer un privilegio contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional a favor de los magistrados judiciales, toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental. Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes”.
Ésta es la solución de algunas Constituciones provinciales. Así, por ejemplo, el artículo 16 de la Constitución de Entre Ríos dispone: “Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior”.
No comparto esta posición; más allá de las razones expuestas por el Superior Tribunal de la Nación y la doctrina que lo apoya, lo cierto es que:
– Hay supuestos que justifican la responsabilidad civil pero no la remoción84; en los que, al decir de Mosset Iturraspe, existe una desproporción entre el yerro y el juicio político85.
– La tesis lleva a que los juicios se tramiten sólo contra el Estado, sin oír al juez a quien se le imputa culpa, negligencia, etcétera. Si bien es cierto que esa sentencia es inoponible al magistrado, por no haber sido parte, a nadie escapa lo difícil que le resultará, en la acción recursoria posterior, desvirtuar una negligencia que, incluso, pudo haber sido afirmada por la Corte federal86.
Por eso, considero correcta la solución dada por el artículo 2º del Código Procesal Civil de Mendoza, que expresamente dispone que “los perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de suspensión o remoción previa del inculpado”. Es también la solución del artículo 1581 del proyecto de 1992 que expresamente dispone: “Los daños causados con culpa, dolo o malicia por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, están comprendidos en las disposiciones de este título, sin que sea necesario su previo desafuero ni la determinación de su responsabilidad administrativa”.
5. Plazo para interponer la demanda
Como se ha visto, algunas leyes que regulan la responsabilidad del juez fijan plazos para promover la acción (generalmente más breve que los que rigen para otras acciones de responsabilidad civil). En la misma línea que el Derecho italiano y el español, el artículo 514 del Código Procesal Civil de Perú de 1993 dispone que “la demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó el daño”. El momento inicial guarda coherencia con el sistema general de la ley, que parece no exigir la caída de la cosa juzgada. Sin embargo, como he explicado, este modo de regular genera inconvenientes casi insuperables.
VII. Un supuesto particular. Las decisiones de los tribunales colegiados
Si la resolución dictada por culpa, dolo o error inexcusable emana de un tribunal colegiado, no responde el que votó en disidencia, desde que él no causó el daño, no fue autor del acto lesivo.
En el sistema argentino no hay problemas porque la sentencia deja constancia de los votos en disidencia. En Italia, país donde la decisión minoritaria no figura en la sentencia, la disyuntiva era: o se los hacía responsables a todos o a ninguno. La solución fue permitir que se guarde, bajo secreto, el resultado de la votación y se la haga saber cuando se presentan problemas de este tipo. De este modo, la sentencia deja constancia si ha sido dictada por unanimidad o simplemente mayoría y los nombres de los disidentes se guardan bajo reserva.
El artículo 516 del Código Procesal Civil de Perú de 1993 parece no distinguir; dice simplemente que “la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio”. Sin embargo, son aplicables las razones antes expuestas: el juez que vota en disidencia no ha causado el daño; consecuentemente, no debe responder.
VIII. La experiencia jurisprudencial en Argentina
Las demandas contra los jueces han sido, hasta ahora, muy escasas en Argentina. Incluso, en los juicios por responsabilidad del Estado por los errores judiciales, una importante tendencia jurisprudencial afirma que no corresponde citar al juez interviniente, sin perjuicio de las acciones recursorias que el Estado pueda iniciar ulteriormente87.
Cabe mencionar, como rara avis, una demanda iniciada contra una jueza titular de juzgado, que luego se amplió contra el Estado Nacional, que seguramente no conocía el mito de Prometeo encadenado; en la sentencia no está claro por qué la parte dispositiva condena sólo al Estado, pues todos los razonamientos de los considerandos hacen mención a la actuación arbitraria de la jueza. En el caso, la procedencia de la demanda se funda en que la magistrada actuó caprichosa y arbitrariamente. En efecto, la condenada en costas había depositado los honorarios regulados al perito. Cuando éste solicitó se librara cheque a su orden, la magistrada denegó varias veces su petición, sin fundamentación; en determinado momento, el perito reiteró el pedido de cheque y pidió expresamente que la decisión denegatoria se motivara; al mismo tiempo, planteó revocatoria y apelación en subsidio. En esa etapa, el tribunal, sin decir por qué, cambió de opinión y ordenó librar el cheque. Durante todo el tiempo en que se negó a liberar los fondos la moneda depositada se depreció y el tribunal negó derecho a reajuste en contra de los condenados en costas pues ellos habían depositado en término. El perito inició entonces una acción para ser resarcido de los perjuicios producidos por la actuación arbitraria del tribunal. La demanda fue acogida: “cuando sin causa alguna, ni de hecho ni de derecho, se niega la entrega de un cheque a pesar de que el deudor ha depositado el dinero, y también sin dar explicación se modifica el criterio, y la demora ha producido un daño cierto, debe indemnizárselo”88.
IX. La responsabilidad de los jueces en el proyecto de unificación de 1998
1. El texto
El artículo 1686 del proyecto dispone:
Sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos, sólo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave:
a) Si el daño, en los casos en que no está justificado, se produce en el ámbito de las relaciones de familia.
b) Si el daño es causado por errores de jueces o de árbitros en el ejercicio de sus funciones.
2. La crítica
La norma ha sido severamente criticada por Mosset Iturraspe89 porque “mientras los funcionarios públicos en general responden por todo acto culposo, los jueces y los árbitros son liberados de toda responsabilidad por sus culpas leves, negligencias, imprudencias o impericias y sólo responden de faltas extremas, de errores groseros, de negligencias de gran torpeza, al punto que se equiparan a equivocaciones a sabiendas o de mala fe. Consecuentemente, un secretario es tratado con mayor severidad que el juez. ¿Dónde queda el adagio según el cual cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la diligencia exigible?”
3. Una posible réplica
El argumento de la igualdad conmueve; sin embargo, deben tenerse en consideración las siguientes reflexiones: a)Como se ha visto, la mayoría de las legislaciones que aceptan la responsabilidad establecen un plus en el factor de atribución (culpa grave, culpa inexcusable, etc.).
b)La actividad del secretario es, en la mayoría de los supuestos, exclusivamente reglada; sus posibilidades de equivocación son mínimas si éste cumple con las normas procedimentales. El magistrado, en cambio, normalmente tiene un amplio espectro de posibilidades interpretativas y es en la toma de esa decisión donde puede errar.
c)Admito, en cambio, que el calificativo (grave, inexcusable, etc.) puede obviarse si se aplica la noción de culpa con el alcance que legalmente corresponde; si la culpa es la omisión de diligencias debidas según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, el juez responderá sólo si su falta de probidad responde al autoritarismo, al desinterés, a la falta de vocación por la Justicia, a la desidia, a la supina ignorancia, motivos suficientes para generar errores patentes, manifiestos y palmarios. No responderá, en cambio, si el trabajo a su cargo es excesivo según los criterios del hombre común, si su decisión encuentra apoyo en los autores, en los antecedentes jurisprudenciales o, aun a falta de ellos, en pautas de razonabilidad generalmente aceptadas
----------
1 Me he referido a la responsabilidad del Estado por los errores judiciales en una obra en coautoría con Carlos Parellada, que se publicó juntamente con una monografía de Jorge Mosset Iturraspe, bajo el título de Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1986; Parellada volvió sobre el tema en Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional, Astrea, Buenos Aires, 1990; Mosset Iturraspe dedicó el tomo VII de su Responsabilidad por daños al error judicial (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999). A la responsabilidad de los jueces me he referido en mi artículo Breves reflexiones sobre el deber de los jueces de reparar el daño causado, en XX Aniversario del Centro de Estudios Judiciales del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco 1978-1998: Continuando hacia el tercer milenio, Ediciones Meana, Chaco, 1998, ps. 77/96. Desde la magistratura abordé la cuestión en la sentencia de la SCJ de Mendoza del 10-8-98, in re "Guerrero, R. c/Clemente Soane y otros", en Voces Jurídicas 1998-6-154 y Foro de Cuyo 33-201. Estas líneas deben considerarse una actualización de lo afirmado en esos artículos de doctrina y en esa sentencia (que no mereció la atención de las clásicas publicaciones jurídicas de alcance nacional), por lo que ruego al lector tener en consideración las citas bibliográficas de esos trabajos.
A la jurisprudencia de Estrasburgo sobre la responsabilidad del Estado por dilaciones indebidas me he referido en dos artículos: Seguridad y justicia, en J. A. 1993-I-813, y Justicia y desarrollo, en E. D. 155-663.
2 Ver ROSADO DE AGUIAR (Jr.), Ruy, Responsabilidad política y social de los jueces en las democracias modernas, en GHERSI, Carlos y otros, Derecho de Daños, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, ps. 11/33. Una dura crítica a los jueces por lo que el autor considera omisiones culposas durante el proceso militar se lee en LÓPEZ DE BELVA, Carlos A., La responsabilidad de los jueces, los delitos de lesa humanidad, la democracia y la impunidad, en WEINGARTEN, C. y GHERSI, Carlos, Daños. Medio ambiente. Salud. Familia. Derechos humanos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 239/251.
3 SCOTTI, Luigi, La responsabilità civile dei magistrati, Giuffrè, Milano, 1988, p. 2.
4 Como ejemplo, menciono que en Nantes, el 8 y 9 de noviembre, se celebró el XXII Coloquio de los Institutos de Estudios Judiciales, para tratar el tema La responsabilité des gens de justice. Los trabajos fueron publicados por editorial Dalloz, bajo ese mismo título, en la Revue Genérale de Droit Processuel, 1997, Nº 5. Para la influencia que los sistemas judiciales tienen en el tema ver PUGLIESE, Giovanni, Scritti giuridici scelti, Jovene, Napoli, 1986, t. IV, p. 59.
5 La cuestión de la responsabilidad civil del magistrado ha sido profusamente estudiada en Italia, país donde tampoco faltan excelentes monografías sobre la responsabilidad disciplinaria (ver MELE, Vittorio, La responsabilità disciplinare dei magistrati, Giuffrè, Milano, 1987). Para la doctrina anterior al referéndum de noviembre de 1987, ver I Referendum: independenza e responsabilità del magistrato. Atti del Convegno Nazionale promosso dall’Associazione Nazionale Magistrati. Sezione del Veneto e dalla Giunta Regionale del Veneto, Venezia, 5-7-86, bajo la dirección de Ennio Fortuna y Antonio Padoan, Cedam, Padova, 1987; CAPPELLETTI, Mauro, La responsabilidad de los jueces, trad. de S. Amaral, Jus, La Plata, 1988 (el título original de la obra es Who watches the Watchmen?); COMOGLIO, Luigi P., Direzione del processo e responsabilità del giudice, en Rivista di Diritto Processuale, Cedam, Padova, 1977, vol. XXXII, p. 14; CHIOMENTI, Filippo, Il XVI Congresso della associazione nazionale magistrati (Riflessioni su potere e responsabilità dei giudici), en Rivista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, anno LXXIV, 1976, p. 169; DE VITA, Anna, A mali estremi prudenti rimedi: la responsabilità del giudice nel Diritto francese tra l’eredità del passato e le soluzioni del regime odierno, en Quadrimestre, Nº 3, Giuffrè, Milano, 1985, p. 394; FERRI, Giovanni B., Responsabilità del giudice e garanzie del cittadino, en Quadrimestre, Nº 3, p. 355; MARTINO, Roberto y ROSSI, Riccardo, Giurisdizione e responsabilità (cronaca di un convegno), en Rivista di Diritto Processuale, Cedam, Padova, 1987, vol. XLII, p. 960; PELLEGRINO, Giuseppe, La prassi dei tribunali fallimentari e la responsabilità civile del magistrato, en Il Diritto Fallimentare, annata LXII, Nº 6, Cedam, Padova, noviembre-diciembre de 1987, p. 685; L’audienza fallimentare e la responsabilità del giudice, en Il Diritto Fallimentare, annata LXII, Nº 2-3, p. 342; PIZZORUSSO, Alessandro, La responsabilità del giudice, en Quadrimestre, Nº 3, p. 385; SCARPELLI, Uberto, Le porte della stalla, en Quadrimestre, Nº 3, p. 378; TRIMARCHI, Pietro, La responsabilità del giudice, en Quadrimestre, Nº 3, p. 366; VIGORITI, Vincenzo, Il problema della responsabilità del giudice tra modelli di common law e modelli continentali, en Quadrimestre, Nº 3, p. 435; WALTER, Gerhard, La responsabilità del giudice nel Diritto tedesco, en Quadrimestre, Nº 3, p. 441; GIULIANI, Alessandro y PICARDI, Nicola, La responsabilità del giudice, Giuffrè, Milano, 1987. Para la doctrina posterior a la ley 117 del 13-4-88, ver, fundamentalmente, obra colectiva dirigida por PICARDI, Nicola y VACCARELLA, Romano, La responsabilità civile dello stato giudice. Commentario alla legge 13-4-88, Nº 117, Cedam, Padova, 1990; AMATO, Cristina, Oservazioni sulla responsabilità civile del Pubblico Ministero, en Responsabilità civile e previdenza, vol. LVII, Nº 6, 1992, p. 745 (la autora comenta un fallo de la Casación italiana del 8-5-92 que, sin embargo, no aplicó la ley de 1988 pues los hechos juzgados –cautelar trabada a pedido del Ministerio Público en un juicio penal contra Carlos Ponti sobre inmuebles de una sociedad que tenía una personalidad diferente, sin haber corrido el velo de la personalidad– habían sucedido en 1981). Compulsar también, VISINTINI, Giovanna, La responsabilità civile dei magistrati, en Contratto e impresa, Nº 2, Cedam, Padova, 1990, p. 421; SCOTTI, La responsabilità civile dei magistrati cit.
6 SANDULLI, Aldo, Atti del giudice e responsabilità civile, en Scritti Giuridici, Jovene, Napoli, 1990, p. 501, y en Scritti in onore di Salvatore Pugliatti, Milano, 1978, ps. 1283/1311.
7 Ver, entre muchos, CNFed.CAdm., sala IV, 9-6-94, "Bodegas y Viñedos Giol c/Estado nacional", J. A. 1995-IV-152; ídem, sala I, 27-5-99, "Bini c/Estado nacional", J. A. 2000-1-229 y L. L. 1999-F-691.
8 La CNFed.CAdm., sala II, resolvió el 11-2-99 que "el incumplimiento por parte del secretario de un juzgado de lo establecido por el art. 3º de la ley 9667 en relación a los recaudos que debe tomar antes de entregar un cheque que ordena una extracción judicial genera responsabilidad del Estado por el irregular cumplimiento de las obligaciones de sus dependientes. No resultan fundamentos excusatorios válidos de tal responsabilidad la práctica constante seguida por ese juzgado en tales casos, ni el excesivo trabajo que posee tal juzgado o la falta de personal" (L. L. 1999-E-418, con nota de SAGARNA, Fernando Alfredo, Responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes. Giro judicial cobrado por tercero extraño al proceso).
9 CNFed.CAdm., sala I, 7-4-98, "W. L. c/Estado nacional, Ministerio de Justicia", E. D. 180-59, L. L. 1998-E-19 y J. A. 1999-III-177, con nota de CIFUENTES, Santos, Responsabilidad del Estado por impropias indiscreciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público. Daño psicológico moral por la ofensa del honor. En la sentencia no se relata en qué momento la acción deducida contra el fiscal es abandonada, condenándose exclusivamente al Estado. La sentencia fue confirmada por la Corte federal, quien negó la apertura del recurso extraordinario interpuesto por el Estado con fundamento en el art. 280 del CPCCN. El juez Vázquez, en cambio, entendió que "debe responder en forma exclusiva y personal el funcionario público por dichos que si bien se refieren a la marcha de una investigación propia de la tarea del agente no forman parte del desempeño de su función ni constituyen una consecuencia razonable de su ejercicio" (CSJN, 15-2-2000, L. L. 2000-C-373, con breve nota de redacción, Responsabilidad del Estado por el funcionamiento del servicio a su cargo).
10 TSJ, en pleno, 28-4-99, "Gavier Tagle c/Roberto Loustau Bidaut y otros", Foro de Córdoba 53-1999, p. 289 (el fallo no está firme). Se lee en uno de los votos: "Un juez del Tribunal Superior de Justicia, que por su formación debería conocer que la inamovilidad es una de las garantías fundamentales que hacen a la independencia del Poder Judicial, jamás podría suspender a un juez sin asegurarse de que existe una norma que expresamente lo autorice (norma que por cierto sería . Pero si además, ese tribunal superior fundamenta la sanción exactamente en la norma que expresamente se lo prohíbe, y por si ello fuera poco decide persistir deliberadamente en esa tropelía no obstante que el sancionado se la hizo notar enérgicamente al pedir reconsideración, el dolo es evidente y constituye un abuso de autoridad. Y si pese a todo alguien pudiese todavía entender que no hubo dolo, la culpa no podrá menos que calificarse de gravísima o descalificarte".
11 La bibliografía en torno al Convenio Europeo de Derechos Humanos es inagotable. Véase, entre otros, DÍAZ DELGADO, José, La responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas en el funcionamiento de la administración de justicia, Siete, Valencia, 1987; REVENGA SÁNCHEZ, Miguel, Los retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?, Tecnos, Madrid, 1992; GONZÁLEZ RIVAS, Juan José, Consideraciones sobre el artículo 6º, párrafo 1º, apartado 1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: referencia a reciente jurisprudencia sobre el indicado precepto, en Diez años de desarrollo constitucional, estudios en homenaje al prof. Luis Sánchez Agesta, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1989, p. 509; LÓPEZ MUÑOZ, Dilaciones indebidas y responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, Comares, Granada, 1996; EISSEN, Marc André, La durée des procédures civiles et pénales dans la jurisprudence de la Convention Européenes des Droit de l’Homme, ed. del Consejo de Europa, Estrasburgo, 1996. Así, por ej., Francia fue condenada por la Corte Europea de los Derechos del Hombre, el 25-3-92, a pagar 100.000 francos a un transexual a quien impidió la rectificación de su partida de nacimiento (La Semaine Juridique, 25-11-92, année 66, Nº 48, p. 415, con nota de GARÉ, Thierry, Condamnation de l’État français pour refus de modification de l’état civil d’un transsexuel). Para la responsabilidad por la dilación indebida de los procedimientos, compulsar, entre otros, Cour Européenne des Droits de l´Homme, 31-3-92, "Aff. X c/France" (condena a Francia por dilatar indebidamente los reclamos administrativos de los transfusionados con sangre contaminada que contrajeron sida), La Semaine Juridique, 29-7-92, année 66, Nº 31, p. 261, con nota de APOSTOLIDIS, Chraralambos, Une période de deux ans entre une demande d’indemnisation formée par une personne séropositive et le jugement du tribunal administratif dépasse le délai raisonnable au sens de la Convention Européenne des Droits de l’Homme; también puede consultarse FRICESO, Natalie, Delai raisonable et obligations des États, en Le Dalloz, 4-5-2000, t. 18, p. 185; BULTRINI, Antonio, Condanna dell’Italia per la durata eccessiva dei processi: prima reazione del C. S. M., en Il Corriere Giuridico, 2000-2-251.
12 Para la jurisprudencia de la Corte federal en esa materia ver, además de la citada a lo largo de estas reflexiones, RODRÍGUEZ, Claudia, Responsabilidad del Estado por error judicial. Según la Corte Suprema, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999.
Una sentencia paradigmática en nuestro país en materia de dilaciones indebidas es la de la C1ªCCom. de Córdoba, del 18-5-98, "Galdeano, Enrique c/Provincia de Córdoba"; dijo el tribunal: "Un proceso penal en el que hay nada más que dos imputados y un solo delito que investigar y del que se obtiene resolución recién cuatro años y veinte días después de iniciado produce un daño que debe ser indemnizado" (L. L. Córdoba 1999-363 y Semanario Jurídico 1998-B-96). En cambio, la CNFed.CAdm., sala III, resolvió el 2-5-97 que "no se configura defecto en la administración de justicia si las demoras no son imputables a los funcionarios judiciales o a la ausencia de ellos, máxime si el proceso duró casi cinco años debido a la complejidad de la causa y a la cantidad de medidas de prueba, por aplicación del artículo 442 del Código Procesal que excluye expresamente del cómputo de plazos del artículo 701 del mismo cuerpo legal las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones y otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado" (L. L. 1998-B-560).
Las dilaciones indebidas han llevado a la declaración de reparación aun en supuestos en que tradicionalmente se negó la indemnización; me refiero a los daños derivados de la prisión preventiva (ver, entre otros, IBARLUCÍA, Emilio, La responsabilidad del Estado frente a la absolución del detenido o a la revocación de la prisión preventiva, en E. D. 176-754, y de mi autoría, Reparación de los daños causados por la prisión preventiva, en Revista de Jurisprudencia Provincial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, año 4, Nº 1, p. 45). Compulsar fallo de la CNFed.CC, sala I, 21-10-93, "Volpato c/Estado nacional", J. A. 1994-C-553.
Para la jurisprudencia de la Corte federal relativa a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la prisión preventiva ver CSJN, 4-11-86, "Garda c/Estado nacional" (el tribunal niega la indemnización por culpa del actor, paradojalmente, un fiscal de instrucción que se había fugado al dictarse el auto de procesamiento y prisión preventiva en su contra), E. D. 122-345, con nota de CASSAGNE, Juan Carlos, La responsabilidad del Estado por error judicial.
13 Cit. por VANNI, Roberto, Nuovi profili della riparazione dell’errore giudiziario, Cedam, Padova, 1992, p. 86.
14 VIVIANA, Agostino, La responsabilità del giudice. Le ragioni di una battaglia, en Garantie processuali o responsabilità del giudice, a cura di V. Ferrari, Franco Angeli, Milano, 1981.
15 ATIENZA NAVARRO, María Luisa, La responsabilidad civil del juez, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 18.
16 Para esta disposición constitucional compulsar, entre muchos, LÓPEZ MUÑOZ, Riansares, Independencia y responsabilidad del juez, en Revista General de Derecho, año LIII, Nº 636, septiembre de 1997, p. 10.405 y ss.
17 CICALA, Mario, Il silenzio dei giudici, en Rivista di Diritto Privato, anno II, Nº 2, 1997, p. 401.
18 Compulsar especialmente ANDRADA, Alejandro D., Responsabilidad civil de los magistrados judiciales. Derecho argentino. Doctrina y jurisprudencia norteamericana, en L. L. 1998-D-1157; también se encuentran referencias al Derecho norteamericano en MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. VII, Error judicial, p. 135; SALERNO, Marcelo U., En torno a la responsabilidad civil de los magistrados judiciales, en E. D. 183-1315/1316. En los EE. UU. hay tendencia a aplicar la tesis de la inmunidad judicial a los árbitros (ver METTLER, Andrea, Inmunidad "versus" responsabilidad en el proceso arbitral, en R. D. C. O., 1992, año 25, p. 355). En Inglaterra la regla de la inmunidad se ha extendido a los barristers. Uno de los casos reiteradamente citados por la doctrina es el del 20-10-66, en que un tribunal de apelaciones de Inglaterra rechazó la demanda interpuesta por una persona contra su abogado, a quien acusaba de que por haberlo defendido mal (no interrogó a los testigos en debida forma) no pudo probar que había actuado en defensa propia cuando en realidad así había sido y fue condenado a pena de prisión. El tribunal sostuvo la tesis de la inmunidad fundado en que: a) Sólo con esta teoría el abogado puede cumplir su misión sin temor y con independencia, impidiendo que sus actos sean perturbados por acciones vejatorias. b) El abogado es un elemento de la administración de justicia, al igual que el juez. c) Hacer lugar a la demanda implicaría un nuevo juicio del asunto planteado inicialmente; no hay que autorizar el espectáculo montado por alguien declarado culpable, que pretenda ser resarcido de un daño, con la afirmación de ser inocente (caso cit. por RODRÍGUEZ AGUILERA, Cesáreo, La realidad y el Derecho, Bosch, Barcelona, 1974, p. 161, Nº 29). Compulsar igualmente, JACKSON & POWELL, Professional negligence, Sweet & Maxwell, London, 1992, p. 431, Nº 5-7 y ss.; WEIR, Tony, A casebook on tort, 8ª ed., Sweet & Maxwell, 1996, p. 15; MARKESINIS & DEAKIN, Tort law, 3ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1995, p. 139.
19 PUGLIESE, Scritti giuridici scelti cit., p. 66.
20 Cit. por TAWIL, Guido S., La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 179, nota 585.
21 FRISON-ROCHE, Marie Anne, Responsabilité des magistrates: evolution d’une idée, en La Semaine Juridique 1999-I-174.
22 "Miller c/Hope", cit. por TAWIL, La responsabilidad del... cit., p. 176.
23 TS de España, 11-3-96, Revista General de Derecho, Valencia, año LII, Nº 624, septiembre de 1996, p. 10.012. En Argentina, el carácter de funcionario público del juez está expresamente reconocido en la nota al art. 1112 del Cód. Civ.
24 Por eso, en materia de responsabilidad del Estado hay coincidencia en que debe distinguirse según los actos judiciales dañosos se hayan producido en un proceso predominantemente inquisitivo o predominantemente dispositivo. En este último, la responsabilidad del Estado (y a fortiori la del juez) está muy atenuada, pues el Estado actúa como tercero que dirime una contienda patrimonial entre partes, siendo éstas quienes llevan el control del proceso a través del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones, en tanto que en el primero el control está a cargo del Estado y no del imputado (conf. CNFed., Sala I Civ. y Com., 12-11-76, "Casanova c/Gobierno nacional", E. D. 71-329).
25 Compulsar DÍEZ-PICAZO, Ignacio, Poder Judicial y responsabilidad, La Ley, Madrid, 1990, ps. 185 y ss.
26 Ver comentario crítico en MOUTOUH, H. y MONTAGNE-MOUTOUH, I., Un réforme attendu: la responsabilitè des magistrats, en Le Dalloz, 24-2-2000, Nº 8-6973, p. V.
27 El problema de la lentitud de la justicia es un mal que ataca todos los sistemas en todas las épocas; basta recordar el famoso monólogo de Hamlet. Los jueces debiéramos tener presente en todo momento el apremio carneluttiano: Sbaglia, ma decidi (cit. por FERNÁNDEZ ENTRALGO, Jesús, Presunción de inocencia, libre apreciación de la prueba y motivación de las sentencias, en 2ª Jornadas de Derecho Judicial. Incidencia de la Constitución en las normas aplicables por los tribunales de justicia, 1985, p. 308).
28 Para la evolución del tema en el Derecho italiano ver VANNI, Nuovi profili della riparazione dell’errore giudiziario cit., ps. 1 y ss.; CIRILLO, Gianpiero Paolo y SORRENTINO, Federico, La responsabilità del giudice (appendice di aggionamento), Jovene, Napoli, 1988, ps. 5 y ss.
29 En el Derecho Público provincial argentino se encuentran normas constitucionales que dan fundamento a esta responsabilidad. Así, por ej., art. 17, Const. de Santa Cruz: "Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios, derechos o garantías que esta Constitución consagra, no podrán ser aplicados por los jueces. Todo individuo que por tales leyes, decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil para pedir indemnización por los perjuicios que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario o mandatario que los hubiera dictado, autorizado o ejecutado"; art. 29: "Una ley establecerá una indemnización para quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente". Art. 5º, Const. de Salta: "El Estado y, en su caso sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales". Art. 12, Const. de La Pampa: "Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondiente". Art. 22, Const. de Formosa: "No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa resulte la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido". Un estudio detallado de esta normativa se encuentra en AGÜERO, Mirta Noemí, Responsabilidad del Estado y de los magistrados por error judicial, 2ª ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, ps. 45/68.
30 Cit. por DÍEZ-PICAZO, Poder Judicial y responsabilidad cit., p. 204.
31 Sent. 26 del 16-1-87; el tribunal fue presidido por Antonio La Pergola (transcripta en I Referendum: independenza e responsabilità del magistrato... cit., p. 227).
32 Para los efectos del referéndum ver VISINTINI, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, trad. de Aída Kemelmajer de Carlucci, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 332 y ss. La profesora italiana sostiene que la resolución de la ONU del 29-11-85, según la cual los jueces deben gozar de inmunidad respecto a las acciones civiles por daños derivados de actos impropios y omisiones en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, ha tenido su propio peso en las deliberaciones del parlamento italiano.
33 DÍEZ-PICAZO, Poder Judicial y responsabilidad cit., p. 183, nota 4.
34 Antes de la sanción de la ley la Corte Constitucional había resuelto, el 14-3-68 in re "Fazio c/Min. di Grazia e Giustizia", que los arts. 55 a 74 del Código de Procedimiento Civil que limitaban la responsabilidad del juez y del Ministerio Público sólo a los casos de dolo, fraude y concusión e injustificada omisión o retardo, no excluían la extensión de la responsabilidad civil al Estado en los mismos casos (Revue di Diritto Processuale, Cedam, Padova, vol. XXIV, anno 1969, p. 123, con nota de SEGRÉ, Tullio, Responsabilità per denegata giustizia e rapporto processuale). O sea, la Corte dijo que el art. 28 de la Constitución italiana también se aplica cuando el funcionario público es un magistrado.
35 SCOTTI, La responsabilità civile dei magistrati cit., p. 3.
36 NACCI, Paolo Giocoli, La responsabilità risarcitoria del magistrato prima e dopo la riforma: problema di costituzionalità, en Studi in onori di Vittorio Ottaviano, Giuffrè, Milano, 1993, vol. II, p. 1370.
37 Cassaz. Civile Sez. I, 19-8-95, Danno e Responsabilità, 1996, Nº 2, p. 257. El tribunal declara válido este filtro, como lo hizo antes la Corte Constitucional al declarar la validez de los antiguos filtros.
38 SCOTTI, La responsabilità civile dei magistrati cit., p. 103.
39 Citado y transcripto por VISINTINI, La responsabilità civile dei magistrati cit., p. 441.
40 CIRILLO y SORRENTINO, La responsabilità del giudice cit., p. 5.
41 Corte Costituzionale, 7-2-2000, Nº 38, Il Corriere Giuridico, Nº 3, 2000, p. G-400.
42 La Corte Constitucional ha declarado inconstitucional la norma en cuanto hace correr el plazo para reclamar desde que se dispuso el archivo de las actuaciones y no desde que se notificó ese acto (Corte Costituzionale, 30-12-97, Il Foro Italiano 1998-I-326).
43 ESCUSOL BARRA, Eladio, Estudio sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial. La responsabilidad en la función judicial: jueces, tribunales y Estado. Posición del Ministerio Fiscal, Colex, Madrid, 1989, p. 203.
44 ATIENZA NAVARRO, La responsabilidad civil del juez cit., p. 88. Para la evolución legislativa en España ver también JIMÉNEZ LECHUGA, Javier, La responsabilidad patrimonial de los poderes públicos en el Derecho español, Marcial Pons, Madrid, 1999, ps. 132 y ss.
45 HERNÁNDEZ MARTÍN, Valeriano, El error judicial, Cívitas, Madrid, 1994, p. 65.
46 Ver esencialmente ATIENZA NAVARRO, La responsabilidad civil del juez cit., p. 90; MARTÍN GRANIZO FERNÁNDEZ, Mariano, Reflexiones sobre la responsabilidad de jueces y magistrados, en Terceras Jornadas de Derecho Judicial, ed. del Ministerio de Justicia, Madrid, 1987, ps. 1187 y ss.
47 Tribunale di Brescia, 29-4-98, con nota de BENEDETTI, Alberto María, La prima condanna dello Stato per grave negligenza di un magistrato, en Danno e Responsabilità, 1998, p. G-1020
48 Ver estos datos en MONTERO AROCA, Juan, Responsabilidad civil del juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial, Tecnos, Madrid, 1988, p. 88. Compulsar igualmente JIMÉNEZ LECHUGA, La responsabilidad patrimonial... cit., p. 128.
49 TAWIL, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia cit., p. 166.
50 CSJN, 14-6-88, "Vignone c/Estado nacional", Fallos: 311:1008, L. L. 1988-E-225 y E. D. 129-521; 19-10-95, "Balda M. c/Provincia de Buenos Aires", D. J. 1996-1-993, J. A. 1996-III-155 y L. L. 1996-B-311, con nota aprobatoria de BUSTAMANTE ALSINA, Responsabilidad del Estado por error judicial; voto mayoritario de la CACCom. de Junín, 12-8-93, Revista de Jurisprudencia Provincial, febrero de 1994, año 4, Nº 1, p. 29, E. D. 154-543 y J. A. 1994-I-297; conf. AGÜERO, Responsabilidad del Estado y de los magistrados por error judicial cit., p. 130; BENCIMON, M. et autres, Autorité de la chose jugué et immutabilité du litige, en La responsabilité des gens de justice, en Revue Genérale de Droit Processuel, Dalloz, 1997, Nº 5, ps. 157 y ss.
51 CNFed.CC, sala I, 21-10-93, "Volpato, José y otros c/Ministerio del Interior", J. A. 1994-III-109, L. L. 1994-C-553 y E. D. 157-555, con nota laudatoria de BIDART CAMPOS, Germán, ¿Error judicial indemnizable, o qué? En contra, MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. VII, ps. 173 y ss.; el autor, congruente con su tesis, hace correr los dos años desde el dictado de la decisión errónea (p. 188).
52 CNFed., Sala I Civ. y Com., 12-11-76, "Casanova c/Gobierno nacional", E. D. 71-329.
53 CSJN, 19-10-95, "Balda, M. c/Provincia de Buenos Aires" cit.; 13-10-94, "Román c/Estado nacional", L. L. 1995-B-440 y J. A. 1995-I-262.
54 CSJN, 29-10-96, "Egües, Alberto", L. L. 1998-A-116.
55 CNFed.CAdm., sala 4ª, 6-7-99, "Von Friedrichs c/Estado nacional", J. A. 2000-I-257. Dijo el tribunal: "Un tema debatido doctrinariamente no puede dar lugar a calificar como errónea a la sentencia que, al resolver una cuestión, se fundamenta en una de las tantas soluciones doctrinarias posibles".
56 TS de España, sala IV, 1-3-96, Revista General de Derecho, Valencia, año LIII, Nº 628/629, enero-febrero de 1997, p. 242, con nota de María Luisa Atienza Navarro. Conf. Audiencia Provincial de Cuenca, 3-9-97, Revista General de Derecho, Valencia, año LIV, Nº 644, mayo de 1998, p. 6673; Audiencia Nacional, 5-11-92, Revista General de Derecho, Valencia, año XLIX, Nº 580/581, febrero de 1993, p. 529.
57 CNFed.CAdm., sala IV, 7-10-99, "Amiano y otro c/Ministerio de Justicia y otro", J. A. 2000-II-262 y L. L. 1999-E-497; un resumen y un comentario al fallo se publica en L. L. 2000-C-751 –nota de CAPUTI, Claudia, Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales (el caso "Amiano")–.
58 CSJN, 16-12-86, "Etcheverry c/Provincia de Buenos Aires", L. L. 1987-B-254. En este caso, dijo la Corte, el plazo de prescripción rige a partir de que se tuvo conocimiento del levantamiento del embargo.
59 CSJN, 19-10-95, "Balda M. c/Provincia de Buenos Aires" cit.
60 CSJN, 14-6-88, "Vignone c/Estado nacional", Fallos: 311:1008, L. L. 1988-E-225 y E. D. 129-521. Conf. TSJ de Córdoba, en pleno (integrado por jueces subrogantes), 28-4-99, "Gavier Tagle c/Roberto Loustau Bidaut y otros", Foro de Córdoba 53-1999, p. 289.
61 Corte di Cassazione, Sezione I Civile, 11-3-97, Il Foro Italiano 1997-II-2970 y Responsabilità civile e previdenza, anno 1997, vol. LXII, p. 1138.
62 CSJN, 22-5-97, "Cooper Oil Tool Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires", L. L. 1998-B-59. El caso no guarda sustancial analogía con el resuelto por la Corte federal el 4-6-85 in re "Hotelera Río de La Plata c/Provincia de Buenos Aires", en el que se admitió la demanda; en este último caso, sin que existiera ninguna orden en el expediente, el juez firmó un oficio en el que disponía pasar a moneda corriente un depósito que estaba a plazo fijo (compulsar L. L. 1986-B-106, con nota de GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto, La responsabilidad del Estado y los principios generales del Derecho).
63 CNFed., Sala I Civ. y Com., 12-11-76, "Casanova c/Gobierno nacional", E. D. 71-329; conf. voto mayoritario de la CACCom. de Junín, 12-8-93, Revista de Jurisprudencia Provincial, febrero de 1994, año 4, Nº 1, p. 29; J. A. 1994-I-297 y E. D. 154-543, con nota de BIDART CAMPOS, Germán, Responsabilidad del Estado por la sustanciación de los procesos penales (error judicial y privación de libertad). Conf. ZENERE, G. y BELFORTE, E., Reparación patrimonial a cargo del Estado por el daño causado por la actividad del Poder Judicial, en GHERSI, Derecho de Daños cit., p. 68.
64 TS de España, sala 1ª, 1-3-96, Revista General de Derecho, Valencia, año LIII, Nº 628/629, enero-febrero de 1997, p. 242, con nota de María Luisa Atienza Navarro; ídem, 15-7-97, Revista General de Derecho, Valencia, año LIV, Nº 642, marzo de 1998, p. 2189. Otros casos y una crítica a la doctrina adversa al requisito pueden compulsarse en ATIENZA NAVARRO, La responsabilidad civil del juez cit., ps. 118/125.
65 RIFÁ SOLER, José, Responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial, en Revista General de Derecho, Valencia, año LII, Nº 613/614, noviembre de 1995, p. 11.239.
66 DÍEZ-PICAZO, Poder Judicial y responsabilidad cit., p. 70. El recaudo ha sido exigido en la jurisprudencia nacional para otros supuestos de responsabilidad estatal por actos judiciales (ver, por ej., CNFed.CAdm., sala I, 3-3-92, "Pizzolato, Juan c/Gobierno nacional", J. A. 1992-III-297; se reclamaban daños y perjuicios provenientes de una declaración de quiebra fraudulenta); también para la responsabilidad por prisión preventiva y absolución ulterior (CNFed.CAdm., sala III, 11-8-92, "Ferrari, Alfredo y otros c/Estado nacional", L. L. 1993-A-484).
67 Conf. DÍEZ-PICAZO, Poder Judicial y responsabilidad cit., p. 71; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. VII, ps. 163/171.
68 Cit. por DÍEZ-PICAZO, Poder Judicial y responsabilidad cit., p. 109.
69 Ver, a vía de ejemplo, TSJ de Córdoba, "Ramaciotti c/R. V. de M.", resumen en Foro de Córdoba, año III, Nº 13, 1991, p. 127.
70 Así lo sostiene hasta Mosset Iturraspe, uno de los autores que con mayor vigor ha criticado la tesis de la inmunidad (Responsabilidad por daños cit., t. VII, p. 90).
71 CSJN, 13-10-94, "Román c/Estado nacional", J. A. 1995-I-263 y L. L. 1995-B-437, con nota aprobatoria de BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, La responsabilidad del Estado en el ámbito de su actividad jurisdiccional.
72 CSJN, 4-5-95, "De Gandía, Beatriz c/Provincia de Buenos Aires", E. D. 165-86 y L. L. 1996-D-79.
73 CNFed.CAdm., sala III, 23-6-88, "ACJE c/Estado nacional", E. D. 135-231, con nota de BIDART CAMPOS y HERRENDORF, Un caso muy curioso: pretensión resarcitoria por daño moral que un juez habría inferido a un abogado al excusarse en un proceso.
74 TAWIL, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia cit., p. 199.
75 CNFed.CAdm., sala IV, 7-10-99, "Amiano y otro c/Ministerio de Justicia y otro" cit. en nota 57.
76 El art. 2º del Cód. Proc. Civ. de Mendoza parece exigir un plus sobre la culpa, pues prevé la responsabilidad del juez por los daños que causare por mal desempeño de sus funciones cuando se demuestre falta de probidad en el uso de sus facultades, expresión que "se acerca" a la mala fe y, por ende, al dolo.
77 Cassazione Civile, Sez. III, 12-11-99, Danno e Responsabilità, Nº 2, 2000, p. G-195.
78 Audiencia Provincial de Cuenca, 3-9-97, Revista General de Derecho, Valencia, año LIV, Nº 644, mayo de 1998, p. 6673 y sus citas.
79 SCJ de Mendoza, 10-8-98, "Guerrero, R. c/Clemente Soane y otros", Voces Jurídicas 1998-6-154 y Foro de Cuyo 33-201. En el caso se liberó también al Estado porque la litis se trabó, exclusivamente, atribuyéndole responsabilidad por el hecho del magistrado, siendo ajeno a la litis el hecho del secretario.
80 BARBERO SANTOS, Marino, La responsabilidad del juez en el Derecho español, en MAIER y otros, El Derecho Penal hoy, homenaje al prof. David Baigún, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1995, p. 166. Conf. BERIZONCE, Roberto y FUCITO, Felipe, Los recursos humanos en el Poder Judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 215. Otras normas, además de las citadas en el texto, exigen el dolo y la culpa grave. Así, por ej., el art. 509 del Código Procesal Civil de Perú de 1993 dispone que el juez responde cuando causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el juez "incurre en falsedad o fraude o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia". El juez incurre en culpa inexcusable cuando "comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado". El artículo siguiente da varios pasos adelante sobre la legislación comparada y –llamativamente– establece presunciones de dolo o culpa inexcusable cuando: "1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio. 2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme o en base a fundamentos insostenibles". No deja de sorprender que el juez esté obligado a seguir la opinión del Ministerio Público si no quiere correr el riesgo de que se afirme que sus fundamentos para apartarse del dictamen son insostenibles. Desconozco qué experiencias judiciales vividas en el pasado pueden dar base a esta solución; lo único cierto es su gran originalidad que en materia legislativa, como es sabido, no siempre tiene signo positivo.
81 Compulsar una síntesis de la doctrina que acepta y que critica la solución en ANDRADA, Responsabilidad civil de los magistrados judiciales... cit., p. 1162. El autor adhiere a la doctrina de la Corte federal. Para la cuestión en España ver OLARIETA ALBERDI, Los jueces en el banquillo. Antejuicio e impunidad judicial, Kaydeda, Madrid, 1991. Para la cuestión de la investigación penal de los jueces y la actual posición de la jurisprudencia norteamericana, ver GARBER, Carlos, Los jueces delincuentes. ¿Pueden los tribunales penales procesar, juzgar y condenar a jueces nacionales no removidos previamente por el Senado?, en J. A. 1991-IV-649.
82 Fallos: 1:302.
83 CSJN, 12-4-94, "Irurzun, Ricardo E.", J. A. 1994-IV-195. Votó "en disidencia" el Dr. Fayt. Pero no hay que llamarse a engaños; el voto de ese ministro llega a la misma solución: "Que en esta causa el actor demandó al Estado nacional y a un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado [...] Que los jueces nacionales sólo pueden ser acusados por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgarlos [...] sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y civil. Que ante tan claros textos constitucionales y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317; 116:409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insustancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso".
84 Conf. ARAZI, Roland, Responsabilidad de los jueces, el Estado y de los abogados, en E. D. 160-744. El llamado "antejuicio" ha dado lugar a críticas, algunas exageradas (ver OLARIETA ALBERDI, Juan Manuel, Antejuicio e impunidad judicial: el caso de las sentencias bondadosas, Fuenlabrada, Madrid, 1991).
85 MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. VII, p. 31.
86 Tal lo sucedido en sentencia de la Corte federal del 16-12-86 in re "Etcheverry c/Provincia de Buenos Aires", L. L. 1987-B-254. El tribunal califica de inexcusable el error del juez, sin que éste pudiese defenderse. Relata Mosset Iturraspe que Buedo, un magistrado probo e ilustrado, no fue escuchado, ni como parte, ni como tercero interesado, ni como testigo; se enteró de la sentencia por la publicación en un repertorio. "Siguió siendo juez por no haberse planteado el juicio político pero sufrió una tremenda alteración en su estado de ánimo que, poco tiempo después, lo llevó a la muerte" (MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. VII, p. 31).
87 CNFed.CAdm., sala III, 12-4-83, "Duhalde, Luis c/Gobierno nacional", L. L. 1983-C-497.
88 JN1ªInst.CAdm.Fed. Nº 4, 12-8-93, "Spagnoletti c/Estado nacional", E. D. 157-565.
89 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsables privilegiados: los jueces, en E. D. 186-1169
Fuente : Editorial Rubinzal Culzoni - RDD