Ley 26.061
B.O.: 26/10/2005
Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - OBJETO .
Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo
y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y
en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden
a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el
ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
ARTICULO 2° - APLICACIÓN OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en
las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de
las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma
en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° - INTERÉS SUPERIOR.
A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la
niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de
los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio
familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas
la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se
ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña
o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a
las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° - POLÍTICAS PUBLICAS.
Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a
las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y
programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos,
a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles
en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales; organismos para la defensa y
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° - RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL.
Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de
establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas
con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el
interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que
las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° - PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.
La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia
participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la
vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes.
ARTICULO 7° - RESPONSABILIDAD FAMILIAR.
La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas,
niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus
derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de
sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 8° - DERECHO A LA VIDA.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,
protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° - DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de
derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a
ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier
forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que
atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,
niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe
comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia
y atención integral niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad
de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. - DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus
padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la
ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e
idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del
Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos
denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare
alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la
ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el
contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el
interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. - GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y
rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita,
obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento,
estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento
previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del
padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para
la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo
anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción
gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos
aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. - DERECHO A LA DOCUMENTACIÓN.
Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad
con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento
previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. - DERECHO A LA SALUD.
Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen
siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a
la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños
y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su
salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
ARTICULO 15. - DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y
gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y
el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad
de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales;
fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo
cercano a su residencia.
En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los
deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado
arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el
pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. - GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN.
La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles
y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
ARTICULO 17. - PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO,
MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por
causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones
disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir
la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y
adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el
embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza
adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario,
facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su
integración a ella.
ARTICULO 18. - MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y
al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia,
garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de
su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. - DERECHO A LA LIBERTAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo
de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en
la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con
las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y
administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin
más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño
o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad,
debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. - DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO.
Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben
establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y
adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes,
debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades
especiales.
ARTICULO 21. - DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del
paisaje.
ARTICULO 22. - DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su
dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a
través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su
voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando
se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o
que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar.
ARTICULO 23. - DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con
otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que
sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este
derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas,
niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. - DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las
niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. - DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES.
Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas
adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las
restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios
internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la
inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y
adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de
los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones
sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y
limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten
su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de
la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de
inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos
y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
ARTICULO 27. - GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.
Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y
adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los
afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados
internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la
niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que
lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. - PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas,
niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales,
de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales,
salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales.
ARTICULO 29. - PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.
Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. - DEBER DE COMUNICAR.
Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o
privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la
vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar
dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de
derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. - DEBER DEL FUNCIONARIO DE DECEPCIONAR DENUNCIAS.
El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración
de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma
niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de
garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento
de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. - CONFORMACIÓN.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y
servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y
supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través
de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado
argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y
adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes
medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. - MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS.
Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la
amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños
o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la
familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de
la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes,
sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de
su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ARTICULO 34. - FINALIDAD.
Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación
o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y
ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. - APLICACIÓN.
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que
tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza
o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o
de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar
ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. - PROHIBICIÓN.
En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley
podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el
artículo 19.
ARTICULO 37. - MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras,
las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e
inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas
destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de
la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o
representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. - EXTINCIÓN.
Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en
cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto
y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. - MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes
estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del
ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras
persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. - PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado
debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación
quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar
jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo
de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial
competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la
Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales,
deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad
judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente
de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. - APLICACIÓN.
Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los
siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas
a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad,
o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las
niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas
del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad
familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos
de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir
en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del
organismo administrativo.
TITULO IV
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
ARTICULO 42. - SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL. NIVELES.
El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de
infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de
la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las
instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente
para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada
con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. - SECRETARIA NACIONAL.
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de
derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación
interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. - FUNCIONES.
Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre
ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales
de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su
competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de
carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando
éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se
efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez,
adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que
deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y
protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de
las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la
participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios
de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales
para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y
adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y
proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.
Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará
integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes
de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia
existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio
Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera
reunión.
ARTICULO 46. - FUNCIONES.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de
concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos
de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política
de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a
la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la
sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su
conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros
nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas
públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados
para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan
Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de
las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos
de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. - CREACIÓN.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de
sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. - CONTROL.
La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la
aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las
jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los
respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. - DESIGNACIÓN.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará
una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada
Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes
tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo
mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de
sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la
Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. - REQUISITOS PARA SU ELECCIÓN.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa
de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. - DURACIÓN EN EL CARGO.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus
funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. - INCOMPATIBILIDAD.
El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial
o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la
actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del
cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTICULO 53. - DE LA REMUNERACIÓN.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la
remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los
presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. - PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una
partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento
administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
ARTICULO 55. - FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales
asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas
judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las
declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o
autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los
servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y
adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por
infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y
adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del
infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la
atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma
transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los
mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los
niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza
pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos
o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas,
niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico
gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de
que se trate.
ARTICULO 56. - INFORME ANUAL.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar
cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un
informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada
año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la
Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un
informe especial.
Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en
los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma
personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las
comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las
Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o
en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. - CONTENIDO DEL INFORME.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar
cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de
las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales
que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco
de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. - GRATUIDAD.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará
en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán
gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. - CESE. CAUSALES.
El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviviente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por
haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. - CESE Y FORMAS.
En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo
anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el
caso del inciso c), la incapacidad sobreviviente deberá acreditarse de modo
fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo,
el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes
de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el
procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más
breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el
artículo 56.
ARTICULO 61. - ADJUNTOS.
A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse
dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. - OBLIGACIÓN DE COLABORAR.
Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o
privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a
los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. - OBSTACULIZACIÓN.
Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones
previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el
artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al
Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente,
persona o sus agentes.
ARTICULO 64. - DEBERES.
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado
de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá
establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. - OBJETO.
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería
Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen
programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. - OBLIGACIONES.
Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir
con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los
de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar
los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas,
niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a
que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan
como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma
personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca
en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo
requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en
pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la
autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad,
higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los
gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades
desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el
siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos
administrativos y los recursos con que será cubierto.
Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio
vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este
incumplimiento.
ARTICULO 67. - INCUMPLIMIENTO.
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por
esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos
competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES.
Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con
personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia,
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un
Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel
cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación
del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. -
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada
garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. - TRANSFERENCIAS.
El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que
actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de
ejecución.
ARTICULO 71. - TRANSITORIEDAD.
En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por
igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las
medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias,
que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y
adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se
deroga.
ARTICULO 72. - FONDOS.
El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los
Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan
para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el
artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad
de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos
en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete
reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. -
Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el
ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su
defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo
idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las
personas menores de edad."
ARTICULO 74. -
Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o
sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer
sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están
en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su
curatela".
ARTICULO 75. -
Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá
ser deducida por cualquier cualquier persona, y formulada verbalmente ante
el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las
menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. -
Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus
modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77. -
Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días,
contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
Subir
|