Artículo 1°:
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato
físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A
los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el
matrimonio o las uniones de hecho.
Artículo 2°:
Cuando los damnificados fuesen menores o
incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por
sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán
obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales sociales o
educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo
funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede
directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3°:
El juez requerirá un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la
situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes
podrán pedir otros informes clínicos.
Artículo 4°:
El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento
de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del
autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares
de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los
antecedentes de la causa.
Artículo 5°:
El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias,
convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos
o terapéuticos (Ver Artículo 3°).
Artículo 6°:
La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de
brindar al imputado y su grupo familiar, asistencia médica y psicológica
gratuita.
Artículo 7°:
De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo Nacional
del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios
públicos y privados que eviten y, en tal caso, superen las causas del
maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto
podrán ser convocados por el juez, los organismos públicos y entidades no
gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las
víctimas.
Artículo 8°:Incorpórase
como segundo párrafo al Artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), el siguiente:
En los procesos por
algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V
y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y
las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del
hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar
y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que
correspondan.
Artículo 9°:
Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las
previstas en la presente.
Artículo 10°:
Comuníquese, etc.
Sanción: 7 de diciembre
de 1994
Promulgación: 28 de
diciembre de 1994
Publicación: B.O: 3 de
enero de 1995
DECRETO NACIONAL 235/96
REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.417 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIA
VISTO
la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente
Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución M. J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión
encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada
en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas
frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por
parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que
pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un
sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Centros de información y asesoramiento. En los
organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información
y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la
finalidad de asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances de la
Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención
de los supuestos que aquélla contempla.
Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus
funciones y por profesionales con formación especializada en violencia
familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la
ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS de ATENCIÓN JURÍDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE
ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e) DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCIÓN Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
f) DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de la
Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACIÓN de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito escolar.
Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para
reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo
la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Artículo 2º.- Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y
LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en
el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia
que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se
tomará nota del resultado de las actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí
incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración
de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que
se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos
correspondientes.
Artículo 3º.- Formulario. Todo denunciante deberá completar el
formulario de denuncia mencionado en el artículo 22.
Artículo 4º.- Obligación de denunciar los hechos de violencia. La
obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417,
deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas,
salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo
2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o
que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente
extender el plazo.
Artículo 5º.- Asistencia letrada. No se requiere asistencia letrada
para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a
las personas que la requieran y no cuente con recursos suficientes a través
de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial,
de los CENTROS de ATENCIÓN JURÍDICA COMUNITARIA dependientes de la
SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los
consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en
condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá
por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas
instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de
brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con
la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Artículo 6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con
formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo
técnico en los casos que el sea requerido por los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de familia. Su sede
estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional
competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.
Artículo 7º.- Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el
artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un
diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de
riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas
en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será
requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la
denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o
instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de
informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta
reglamentación.
Artículo 8º.- Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de
la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el
diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº
24.417, el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y
las instituciones que a estos efectos se inscriban en el pertinente
registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta
reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones
públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea
en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de
casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
EL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces
cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo
familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.
Artículo 9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse
aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios
para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se
regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias
sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual
arancelamiento hacia terceros.
Artículo 10º.- Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el
artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su
cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones
privadas. Sobre al base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos
por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones
públicas.
Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL
INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado,
debidamente capacitado, dentro de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y con
personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los
Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en
asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus
servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A
requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes
fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y
demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los
jueces.
Artículo 12.- Utilización de los Cuerpos Especializados por los
Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el
Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11º del presente
decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo
requieran.
Artículo 13.- Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El
MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos
organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia
familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº 24.417.
Artículo 14.- Recursos humanos. La atención de los servicios
previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo Interdisciplinario
contemplado en el artículo 6º de este decreto, será implementado con los
recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA
NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de
dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y
desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las
adscripciones correspondientes.
Artículo 15.- Invitación a las Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR
cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas
de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el presente
Decreto.
Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Sanción.- 7 de marzo de 1996
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