Extraído del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal (*)
Filiación
y patria potestad. La sustitución de la familia originaria de los niños.
Filiación y patria potestad
Filiación
La procreación biológica es el
presupuesto normal de la relación jurídica entre padres e hijos.
Sin embargo, puede existir procreación sin filiación (niño no reconocido por
ninguno de sus padres) o filiación sin procreación (como en la adopción).
El Derecho ha experimentado una evolución en el nivel mundial tendiente a la
equiparación de las filiaciones.
Por ende, tanto hijos matrimoniales (nacidos dentro del matrimonio) como los
extramatrimoniales (nacidos fuera de él) tienen los mismos derechos y
deberes.
Tal equiparación no existe en relación con la forma de determinar la
maternidad y paternidad, y a las acciones judiciales que surgen en
consecuencia.
¿Cómo se determina la maternidad y la paternidad?
La filiación respecto de la madre
siempre se determina por el hecho del parto. La maternidad queda probada con
el certificado médico (da fe del parto) y la ficha de identificación (da fe
sobre la identidad del niño). Cualquier persona que posea estos dos
instrumentos puede solicitar ante el Registro Civil la inscripción de un
nacimiento.
Puede hacer la inscripción la madre directamente o su marido (en este último
supuesto no se notifica ni siquiera a la madre). Un tercero puede hacer la
inscripción sin la conformidad, e incluso contra la voluntad de la madre. En
este caso si se debe notificar de eso a la madre.
Como se ve, nunca es necesario el reconocimiento expreso de la madre.
La filiación respecto del padre presenta dos situaciones bien
diferenciadas:
- Si hay matrimonio, la ley presume que el padre es el marido de la madre,
salvo que el niño nazca pasados los trescientos días de la disolución,
divorcio o anulación del matrimonio o de la separación de hecho.
Esta presunción es válida aun cuando la madre haya inscripto al hijo como de
madre soltera o un tercero lo haya reconocido.
- Si no hay matrimonio, es necesario el expreso reconocimiento del hijo por
alguna de las formas previstas en la ley: manifestación en el Registro
Civil, o por testamento o ante escribano público.
Distintas situaciones
- Si al nacer el hijo el padre era menor de 14 años la inscripción debe ser
con autorización judicial.
- Si tanto al nacer el hijo como al reconocerlo el padre es menor de 18
años, la inscripción debe ser con autorización judicial.
- Si al nacer el hijo el padre era menor de 18 años y al reconocerlo es
mayor o emancipado, se inscribe sin autorización judicial.
- No es valido el reconocimiento que contradice una filiación ya establecida
(por presunción legal o reconocimiento anterior).
Acciones judiciales
Acciones que otorgan al niño una filiación, llamadas de reclamación.
- Reclamo de filiación matrimonial: puede iniciarla el hijo contra el padre
y la madre en forma conjunta y se dirige básicamente a probar el parto. Es
decir; probado el parto rige la presunción legal de que el marido de la
madre es el padre.
- Reclamo de filiación extramatrimonial: puede iniciarla el hijo contra el
padre y/o la madre. Si al momento del nacimiento la madre estaba casada con
quien no es su padre, el hijo deberá primero hacer caer la presunción legal
de paternidad que existe respecto del marido de la madre y después iniciar
la acción de reclamación contra su verdadero padre.
- Cuando se trate de hijo inscripto de padre desconocido, el Registro Civil
debe informar de eso al Defensor de Menores. Este se encarga de recabar
datos sobre el supuesto padre con el fin de lograr el reconocimiento
voluntario y, en caso contrario -con la conformidad expresa de la madre-
iniciar la acción de reclamación de paternidad.
Acciones que quitan a un niño su filiación, llamadas de
impugnación.
- Impugnación de la paternidad matrimonial: el hijo y el marido de la madre
pueden impugnar la presunción legal de que éste es el Padre. El hijo puede
realizar la impugnación en cualquier momento. Si quien lo hace es el marido
de la madre, puede hacerlo desde el embarazo y hasta el año desde la
inscripción de nacimiento o del conocimiento del parto, si éste fue
posterior.
Puede usarse cualquier medio de prueba salvo la confesión de la madre.
- Impugnación de la paternidad extramatrimonial: en esta acción lo que se
impugna es un reconocimiento. Puede ser iniciada por el hijo en cualquier
momento y por los demás interesados dentro de los dos años de conocido el
reconocimiento.
- Impugnación de la maternidad: la presunción que proviene del parto puede
ser destruida por el marido, el hijo o cualquier interesado.
Esta acción se dirige a probar que no fue ella quien dio a luz o que el hijo
fue sustituido. La madre también tiene derecho a accionar, sino participó
del hecho ilícito que provocó la falsa inscripción.
Medios de Prueba y presunciones
La ley tiende a que se identifique la realidad biológica con los vínculos
jurídicos, por lo que admite todo tipo de pruebas en las acciones de
filiación. Asimismo dispone que la prueba de ciertos hechos (como el
comportarse como si fuera el padre, que se llama posesión de estado, y el
concubinato) configuran presunciones muy fuertes para acreditar la
filiación.
Actualmente la prueba biológica de ADN (analiza la herencia genética) da un
elevadísimo porcentaje de certeza (puede llegar al 100%), por lo cual se ha
convertido en la prueba principal para el esclarecimiento de la verdad
biológica.
En este sentido, se considera que quien se niega a someterse a este tipo de
prueba produce la presunción de que es el padre.
Patria Potestad
El término deriva del latín y
aludía a la potestad o poder del padre de familia en relación con las
personas bajo su cuidado.
Si bien el nombre se ha mantenido a lo largo de los años, el concepto fue
evolucionando y la misma ley modificó los alcances que se le debe dar al
mismo.
Al igual que en el matrimonio, aquí estamos en una situación donde los
derechos son a la vez deberes, en este caso mucho más inexcusables, pues sus
beneficiarios son los menores (por ej., educar a los hijos es un derecho de
los padres, quienes tienen libertad para decidir la formación que desean
darles, pero a la vez es también un deber, ya que el Estado, en determinados
casos, puede exigir su cumplimiento o aun retirar el ejercicio de la patria
potestad).
Se define a la patria potestad
como el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la
persona y los bienes de sus hijos, como medio de realizar la función natural
que les incumbe de proteger y educar a la prole.
Los principales derechos y
deberes que corresponden a los padres son:
- Guarda: que presupone la convivencia de los hijos con sus padres. Esto
implica por un lado, el deber de brindarles un lugar donde vivir, pero a su
vez el derecho de exigir su regreso en caso de abandono del hogar.
- Educación: abarca la formación física, espiritual y moral. Esto incluye el
llamado poder de corrección. La ley exige que sea realizado de manera
moderada, quedando de lado los malos tratos o castigos que afecten física o
psíquicamente al menor.
- Poder de corrección: de los padres sobre sus hijos, excluido expresamente
el maltrato y el abuso.
- Asistencia: similar al concepto estudiado dentro de los derechos de los
cónyuges. El aspecto alimentario será estudiado por separado.
- Administración y usufructo de los bienes: el hijo puede tener bienes (se
da especialmente cuando los ha recibido por donación o herencia). Los padres
deben tender a cuidarlos y, si es posible, obtener ganancias de ellos, de
modo que el hijo los pueda disfrutar por sí llegado a la mayoría de edad
(como efectuar reparaciones o alquilarlo si se trata de un inmueble,
depósito en plazo fijo si se trata de dinero, etc.).
La misma ley se encarga de
aclarar dos aspectos fundamentales: la patria potestad debe ser ejercida
tomando siempre en cuenta la protección y formación del menor, y comienza a
ejercerse desde la concepción, hasta la mayoría de edad (21 años) o
emancipación. Las vías por las que el adolescente puede emanciparse, o sea
llegar anticipadamente casi a la plena capacidad, son:
- Por matrimonio: si se casa se
lo considera apto en forma irrevocable para todos los actos de la vida
civil, salvo volver a casarse; dar fianza y donar los bienes que hubiese
recibido por herencia o donación. Puede venderlos si media consentimiento
del cónyuge y éste fuere mayor de edad, o con autorización judicial.
- Por habilitación de edad (a partir de los 18 anos): se trata de un
instrumento público en el cual los padres, con el consentimiento del hijo,
le otorgan la capacidad. Tiene iguales efectos que los mencionados en el
párrafo anterior, salvo que esta emancipación es revocable judicialmente
cuando se tornare inconveniente para el adolescente. No lo habilita para
casarse sin la autorización expresa de sus padres o la judicial.
- Por emancipación comercial: sólo sirve para ejercer el comercio. Puede ser
expresa (autorización de los padres o del juez) o tácita (ser asociado al
comercio del padre). Es revocable.
Titularidad y ejercicio
Los titulares de la patria potestad son ambos padres.
En cambio su ejercicio depende de quién viva con los hijos. Veamos:
En caso de hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) cuyos padres conviven,
el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos.
Con un criterio práctico se ha entendido que sería bastante complicado
solicitar de manera expresa la autorización de los padres para cada acto que
realice el hijo. Por eso se entiende que la decisión tomada por uno de ellos
se presume compartida por el otro (si un chico quiere asistir a un
campamento organizado por la escuela, para esta institución alcanza con la
sola autorización uno de los padres).
De todas maneras, el padre que no esté de acuerdo puede poner de manifiesto
su oposición con el fin de que el acto en cuestión no se realice (siguiendo
con el ejemplo, podría notificar a la escuela que él no autoriza la salida).
- Sin embargo hay ciertos casos expresamente establecidos por la ley en que,
por su importancia, la conformidad por parte del otro progenitor debe ser
expresa, como ser:
- Autorizar al hijo a contraer
matrimonio.
- Emanciparlo por habilitación de edad.
- Permitirle ingresar en una comunidad religiosa.
- Autorizarlo a salir del país.
- Facultarlo a estar en juicio (sólo a mayores de 14 años).
- Darle la conformidad para disponer de inmuebles y muebles registrables
(además, se precisa la autorización judicial).
- Ejercer actos de administración sobre bienes de los hijos.
- Si los padres no conviven, el
ejercicio de la patria potestad corresponde a aquel que tiene la guarda por
acuerdo o decisión judicial. El otro tiene derecho a tener una adecuada
comunicación con el hijo y a supervisar su educación.
- Si los padres no se ponen de acuerdo sobre el ejercicio de la patria
potestad, cualquiera de ellos puede recurrir a la autoridad judicial para
que resuelva lo más conveniente para el interés del hijo. Incluso si el
desacuerdo se torna un grave obstáculo para su crecimiento, el juez puede
intervenir en la distribución de facultades decisorias entre los padres por
un periodo que no puede superar los dos años.
Lo más conveniente en estos casos
es intentar acuerdos con el fin de evitar los tironeos a que puede verse
expuesto el hijo y los daños que le puede provocar sentirse responsable de
la disputa.
- Si los dos progenitores son
incapaces o han sido suspendidos de la patria potestad, debe designársele
tutor al hijo. En caso de que los padres convivan, el tutor se elige
preferentemente entre los representantes legales de cualquiera de los dos.
En caso de que no convivan, el del progenitor que convive con el niño. En
este ultimo caso, esta tutela no cesará aunque el progenitor no conviviente
se torne capaz.
Limitaciones al ejercicio de la patria potestad
El crecimiento de las personas desde su nacimiento hasta que cumplen 21 años
señala inexorablemente un progresivo estrechamiento de los limites de la
patria potestad.
Esto se ve en algunas situaciones específicamente legisladas, pero además
constituye una pauta general de interpretación. La incorporación a nuestro
Derecho de la Convención de los Derechos del Niño, que actualmente forma
parte de la Constitución Nacional, refuerza esta idea:
- Los niños pueden realizar todos aquellos actos que beneficien su
desarrollo progresivo y mejoren su calidad de vida. Por ejemplo: tienen
derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas; derecho a ser oídos en todo proceso judicial y/o administrativo que
los afecte; derecho a ejercer su libertad de pensamiento y de profesar la
religión que elijan, entre otros.
- A cualquier edad pueden celebrar pequeños contratos.
- Desde los 10 años pueden tomar posesión de las cosas y tienen
responsabilidad por los actos ilícitos.
- Desde los 14 años pueden:
a) El hombre reconocer hijos, aunque si es menor de 18 debe ser con
autorización judicial.
b) Celebrar contrato de trabajo con autorización de los padres o aun sin
ella, con el conocimiento de éstos, y puede estar en juicio laboral por
acciones vinculadas con dicho contrato.
c) Estar en juicio criminal si es demandado.
d) Contraer deudas si son de toda necesidad, con autorización judicial.
c) Declarar en juicio.
- Desde los 16 años pueden:
a) Las mujeres, casarse con autorización de sus padres.
b) Reconocer hijos.
- Desde los 18 años pueden:
a) Los hombres, casarse con autorización de sus padres.
b) Trabajar sin autorización paterna, administrar y disponer libremente del
producto de su trabajo, así como estar en juicio civil o penal por acciones
ligadas a éste.
c) Testar.
d) Ejercer el comercio con autorización paterna.
e) Añadir el apellido materno al paterno.
f) Donar sus órganos.
g) Ejercer profesión por cuenta propia sin autorización paterna, si tiene
titulo habilitante, y disponer de sus ingresos.
Suspensión y privación
Como se ha señalado, los derechos ejercidos por los padres deben serlo de
manera adecuada, teniendo en mira la protección y el cuidado de sus hijos.
Pero hay situaciones donde el bienestar del niño se ve seriamente
comprometido. En estos casos los padres pueden verse privados judicialmente
de la patria potestad. Los mismos se encuentran expresamente previstos por
la ley y se da cuando:
- Cometen un delito doloso contra el hijo o un delito con el hijo.
- Abandono, aun si lo dejan en manos de alguien que lo proteja.
- Ponerlo en peligro material o moral.
La patria potestad puede ser recuperada si el juez considera que las
circunstancias realmente han cambiado y esto resulta beneficioso para el
niño.
Cuando se priva a un progenitor de la patria potestad, en principio y
automáticamente, la misma pasa de manera exclusiva al otro progenitor. Si
éste no existiera o también fuera privado o suspendido de la patria
potestad, el juez podrá otorgar el cuidado del niño a alguien, del grupo
familiar o no, que esté en condiciones de hacerse cargo. Asimismo, hay otras
situaciones donde la patria potestad se puede ver suspendida. Aquí no hace
falta la declaración judicial, pues del mismo hecho surge la imposibilidad
de cuidar al niño. Los casos son:
- Ausencia de progenitor.
- Insania o inhabilitación judicial del progenitor.
- Condena penal mayor a tres años del progenitor.
Existe un caso de suspensión en el que se precisa un análisis de
conveniencia por parte del juez y es el que se produce cuando los padres
entregan al hijo a un establecimiento de protección.
Los hijos menores de edad cuando los padres están separados
Tenencia, guarda o custodia
Tenencia, guarda y custodia son sinónimos. Se trata del derecho y deber más
importante del ramillete que conforma la patria potestad.
Implica el derecho y el deber de que el hijo conviva con el o los
progenitores y los consiguientes derechos y deberes que emanan de esa
convivencia: deber de educar; derecho a hacerse obedecer, etc.
Cuando los padres (casados o no) viven juntos, esta cuestión pasa
inadvertida, ya que la tenencia o guarda, como vimos, la ejercen ambos en
forma indistinta.
Pero cuando los padres se separan y/o divorcian, al vivir en casas
diferentes el tema cobra significación.
En principio, los progenitores pueden convenir entre ellos quién va a vivir
preferentemente con el hijo, y adjudicarle la tenencia.
Para el otorgamiento de la tenencia hay algunas pautas que le pueden servir
al juez a fin de considerar el mejor interés del niño. Algunas de ellas son:
- Los hijos menores de 5 años: quedan a cargo de la madre, salvo que existan
causas graves que afecten el interés de los menores. Esta es una pauta
establecida en la ley en función de que en nuestro contexto social, son
generalmente ellas quienes tienen el papel central en el cuidado de los
niños de más corta edad.
- Dar prioridad a la convivencia de los hermanos: el vinculo filial resulta
sumamente importante. En especial cuando los menores experimentan el quiebre
de la relación entre sus padres, se intenta no producir una nueva separación
entre ellos.
- Escuchar a los hijos: si bien su opinión no es obligatoria para el juez,
resulta importante debido a que su percepción de las cosas le brinda al
magistrado la posibilidad de tener un panorama más amplio a la hora de la
decisión.
- Mantener la situación existente: en principio se considera conveniente no
producir modificaciones ni traslados, ya que pueden afectar al menor En este
sentido la tenencia provisional es importante, pues puede determinar quién
obtendrá la tenencia definitiva.
- Preferencia por el padre que favorezca la relación del hijo con el otro
progenitor.
- La inocencia o culpabilidad del progenitor en el juicio de separación /
divorcio no incide en el otorgamiento o no de la guarda.
En caso de que los padres estén
casados, al que posee la tenencia se le reconoce, como ya se vio, el derecho
al uso gratuito del inmueble que fuera el hogar conyugal, mientras haya
hijos menores que vivan con él (en la mayoría de los casos, con ella), sea
el bien ganancial o propio del padre no conviviente.
Asimismo, tiene derecho a recibir del progenitor no conviviente alimentos
para los hijos, en la forma en que se verá más abajo.
Derecho de visita o de comunicación del progenitor no conviviente
Este es un derecho que se
establece en favor del padre que no queda a cargo de la tenencia o guarda de
los menores de edad. Se intenta posibilitar, por un lado, el control de su
educación, formación y asistencia, y por el otro no privar a los hijos del
trato frecuente y afectuoso con su padre o madre.
Desde esta postura, la visita no
es sólo un derecho del padre, sino también un derecho de los hijos, por lo
que nuevamente entramos en el ámbito de los derechos y deberes.
En realidad no es correcto hablar de derecho de visitas, pues aquí se trata
dé asegurar la comunicación con el hijo. En la mayoría de los casos, y es
saludable que así sea, el contacto no se limita a visitar, sino que implica
la posibilidad de retirar al niño para pasar un tiempo personal e íntimo con
él.
La cantidad de tiempo que pasará el padre con el niño depende del acuerdo a
que se haya llegado o de la decisión judicial. En este sentido se habla de
regímenes de visitas amplios o restringidos.
Hay varios elementos que orientan
la resolución del juez respecto de este tema. Algunos de ellos son: la edad
del hijo, la influencia positiva o negativa que puede ejercer sobre el mismo
el padre no conviviente, la voluntad del hijo, etc.
EI régimen que se establece suele incluir las cuestiones referidas a fechas
festivas, fines de semana largos, cumpleaños y veraneos. De todas maneras,
el mejor resguardo para el cumplimiento de este derecho pasa por la madurez
de los padres, que deben intentar ser comprensivos y flexibles a fin de
evitar que el niño se transforme en un objeto para canalizar sus
resentimientos frente al otro.
En casos de especial gravedad, el
padre que posee la tenencia puede solicitar la suspensión del régimen de
visitas. Esto sólo se admite cuando resulte evidente que las mismas
perjudican el desarrollo psicológico del menor (malos tratos, introducción
en ambientes peligrosos, casos de alcoholismo o drogadicción del padre,
etc.).
Como contrapartida, el qué ejerce la tenencia tiene la obligación de
permitir el fácil acceso de los hijos al otro progenitor.
En el ámbito penal, la ley 24.270 establece el delito de obstrucción al
derecho de visita. La pena establecida es de un mes a un año de prisión para
el padre o tercero que impidiere u obstruyere ilegalmente el contacto del
menor con sus padres no convivientes.
Si se trata de un menor de 10 años o discapacitado se eleva la pena de 6
meses a 3 años. El juez penal, a su vez, debe determinar un régimen de
visitas provisional o hacer cumplir el que ya existiera y luego enviar la
causa a un juez civil.
De acuerdo con la ley, el padre
que no convive con los hijos (generalmente el hombre) tiene también el
derecho y deber de controlar la educación, formación y asistencia moral que
el otro progenitor les brinda. Puede oponerse y formular quejas tanto en
forma extrajudicial como judicialmente.
Alimentos en favor de los hijos
Concepto
Este es un derecho que se
establece en favor del padre que no queda a cargo de la tenencia o guarda de
los menores de edad. Se intenta posibilitar, por un lado, el control de su
educación, formación y asistencia, y por el otro no privar a los hijos del
trato frecuente y afectuoso con su padre o madre.
Como vemos, la lista comprende
una amplia gama de necesidades que van mucho más allá del significado
cotidiano que se le atribuye a la palabra "alimentos".
Los padres tienen el derecho y la obligación de criarlos, alimentarlos y
educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los
hijos, sino con los suyos propios.
Esta obligación no puede ser compensada con ninguna otra ni ser objeto de
transacción. El derecho a los alimentos es irrenunciable e intransferible.
Sí se pueden renunciar o renunciar los alimentos atrasados impagos pero no
las cuotas futuras.
En caso de separación o divorcio esta obligación continúa incumbiendo a
ambos progenitores, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de
ellos. El incumplidor puede ser demandado por el otro progenitor, por
cualquier pariente, por el defensor de Menores y aun por el propio
interesado si hubiese cumplido 14 años, asistido por un tutor especial.
Pautas para la fijación de la cuota alimentaria
Habitualmente los alimentos se fijan judicialmente o se acuerdan teniendo en
cuenta los siguientes factores:
- El padre no conviviente siempre tiene obligación de pasar alimentos (por
eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro
motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de
fijar una cuota alimentaria (por baja que sea) sólo porque la persona no
tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su
deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener
una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades
básicas del hijo.
- Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de
ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de
hijos menores de edad. Es probable que si es un solo hijo sea un 25% de
dicho monto.
A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
- Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de
pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un
porcentaje de esas ganancias presuntas (alrededor de un 25%, salvo que las
ganancias sean mayúsculas, en cuyo caso disminuye).
- Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel
de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas
se calcula la cuota alimentaria, tomando en cuenta el porcentaje mencionado.
- Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está
viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta
circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para
disminuir la cuota.
- En principio el alimentante debe abonar los alimentos en dinero. Pero
puede acordarse total o parcialmente el pago en especie, esto es, mediante
pagos concretos como el colegio, el club, la obra social, etc.
Excepcionalmente el juez puede fijar la obligación tomando en cuenta estos
pagos. Si las partes han fijado pautas según el modelo de copaternidad, cada
progenitor puede pagar, por ejemplo, los gastos del área de que se ocupa
(educación: colegio, transporte escolar, libros y útiles, etc.; salud: obra
social o premédico, terapias, ortodoncia, etc.).
Posibles sanciones en caso de
incumplimiento
Las sanciones son medidas extremas a las que llega la ley para hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria que recae en ambos
progenitores.
Aunque las mismas surtieran efecto, de ninguna manera significan poner fin
al conflicto generado por la falta de responsabilidad en la manutención de
los hijos. La evasión alimentaria que se presenta cuando el padre se
encuentra en condiciones de cumplir, afecta al niño psíquicamente, pues
siente que este se ha desinteresado de su persona.
Las sanciones que la ley prevé son:
- Penal
La ley 13.944 posibilita demandar
ante un juez penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar cuando los padres, tutores o guardadores no presten los alimentos
indispensables para la subsistencia de su hijo mayor de 18 años, o de más si
estuviere impedido.
No resulta necesario que
previamente se haya dictado una sentencia en sede civil o realizado un
convenio en el cual se establezca la obligación alimentaría y su monto.
Las invocadas dificultades económicas del sujeto no lo excusan del delito,
ya que debe mediar una incapacidad económica auténtica y, en su caso,
demostrarse la intención de cumplir, aunque sea por medio de mínimas ayudas
y en forma irregular o inconstante, de acuerdo con sus posibilidades reales.
Esta ley tiene escasa aplicación práctica debido a que no se considera útil
privar de libertad al padre que incumple la obligación alimentaria, ya que
de esta manera no podrá obtener los ingresos necesarios.
Sin embargo, esta vía debe ser tenida en cuenta según cada caso en concreto,
ya que en algunas situaciones la posibilidad de condena a prisión puede
inducir al cumplimiento de la obligación.
- Administrativa
En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires funciona el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, cuya finalidad es inscribir, sólo por orden judicial,
a las personas que adeuden cuotas alimentarias definitivas o provisionales
(cinco alternadas o tres sucesivas), se trate tanto de alimentos fijados por
sentencia como también los acordados por convenio y aprobado por el juez.
Las consecuencias derivadas de tal inscripción son:
- Imposibilidad de abrir cuentas corrientes y obtener tarjetas de crédito en
el Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones bancarias o
financieras dependientes de la Ciudad.
- Imposibilidad de obtener licencias, permisos, concesiones y habilitaciones
que dependen del Gobierno de la Ciudad (por ej., no se podrá obtener o
renovar la licencia de conducir o la habilitación que requiere un comercio o
industria para funcionar).
- Imposibilidad de ser proveedor de algún organismo de la Ciudad.
- Imposibilidad de ejercer cargos electivos, judiciales o jerárquicos en el
Gobierno de la Ciudad.
Preguntas frecuentes
¿Hay que obtener sentencia
favorable de reclamación de filiación extramatrimonial para solicitar los
alimentos correspondientes?
No. La jurisprudencia ha aceptado que, si se aportan pruebas que hacen
presumir que el demandado es el padre, incluso antes de la realización de la
prueba biológica, el juez puede fijar una cuota alimentaria provisional.
¿Es necesario iniciar un proceso
judicial para la realización de la prueba de ADN?
No. Las pruebas de ADN se pueden realizar fuera del ámbito judicial. Su
costo (considerable) disminuye la cantidad de personas que pueden utilizar
este servicio privadamente.
¿Quién carga con los gastos del
ADN en un proceso judicial?
El principio general que rige en materia de costos del proceso (denominado
costas) es que éstos son soportados por el que pierde el juicio. Cuando no
se tiene dinero para afrontar los gastos, la parte actora (reclamante) y/o
el demandado (reclamado) deben al iniciar o contestar la acción de filiación
pedir simultáneamente la concesión del llamado "beneficio de litigar sin
gastos".
Este proceso especial (denominado incidente) permite eximirse del pago de
tales gastos.
¿Se puede reconocer a un hijo por
nacer?
Sí. Para el Derecho argentino la existencia de la persona comienza desde su
concepción en el seno materno. Es decir, el bebe por nacer es persona para
la ley, por lo que se le reconocen determinados derechos (a recibir
donaciones y herencias, a reclamar alimentos por medio de su representante
legal, a que se lo indemnice por los daños sufridos mientras estaba en el
seno materno, etc.). En consecuencia, el padre puede reconocer al hijo
concebido, pero tal acto se inscribe cuando se inscribe el nacimiento.
¿Hay un plazo para inscribir el
nacimiento de un hijo?
Se trata de un trámite administrativo que se realiza en el Registro Civil
(vea la página web del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
o en cualquier delegación de éste y lo puede hacer cualquier persona que
posea la documentación necesaria (certificado médico, DNI de la madre y
libreta o partida de matrimonio en caso de hijos matrimoniales). El plazo
para la inscripción es de cuarenta días hábiles. Transcurrido el mismo y
hasta los seis años desde el nacimiento, la inscripción se resuelve mediante
disposición fundada del Registro Civil, previa acreditación de justa causa y
pago de multa. Pasado ese lapso la inscripción se realiza por vía judicial.
¿Puede un hijo mayor de edad
solicitar alimentos a sus padres?
Sí, en supuestos excepcionales. En este caso los alimentos se fundan en el
parentesco (son ascendientes) y no en la patria potestad, que ya terminó.
Por ende son más restringidos.
Si es la madre la que ejerce la
tenencia de sus hijos, ¿puede cambiarlos de colegio sin pedir autorización
al padre?
Sí, porque es una facultad derivada del ejercicio de la patria potestad.
Igualmente, el padre tiene derecho a oponerse extra o judicialmente si
considera que la elección no es conveniente para el hijo.
¿Me pueden suspender el régimen
de visita si no cumplo con la obligación alimentaria?
Anteriormente, en algunos supuestos de incumplimiento de la cuota
alimentaria se solicitaba la suspensión del derecho de visitas.
Su argumento era que el padre incumplidor de la obligación alimentaria no
podía pretender hacer valer sus derechos, como lo es el de mantener debida
comunicación con sus hijos, si a la vez su conducta demostraba una falta de
responsabilidad en sus deberes.
Pero en la actualidad es sabido que el contacto entre padres e hijos es
también, y fundamentalmente, una necesidad del niño. En consecuencia, la
suspensión del derecho de visitas resulta ser una medida extrema al imponer
un castigo que recae sobre el hijo.
Además, puede darse que ese incumplimiento lo sea por causas justificadas.
En consecuencia, y con acierto, los jueces en general no suspenden el
derecho de visitas. Algunos lo hacen sólo cuando el incumplimiento de la
obligación alimentaria es intencional; es decir, cuando se ha comprobado que
el padre no aporta pudiendo realmente hacerlo.
Quiénes no son parientes del
menor de edad, ¿pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas?
Aunque la ley no lo dice de manera expresa, excepcionalmente podrían
solicitarlo siempre que demuestren el vínculo afectivo y la conveniencia que
produciría su contacto con el niño.
¿Hay algún paso legal previo a la
iniciación de un juicio por alimentos o de la fijación de un régimen de
visitas?
Sí. En la ciudad de Buenos Aires la ley establece que, previo al juicio,
determinados planteos pasen por una etapa denominada mediación. De las que
corresponden al Derecho de Familia, pasan aquellas cuestiones de índole
patrimonial (alimentos, bienes, etc.), tenencia y régimen de visitas.
Consiste en la intervención de un tercero (mediador) capacitado para ayudar
a las partes en conflicto a encontrar una solución.
¿Puedo inscribir a mi hijo en la
escuela si no tiene documentación nacional de identidad?
La ley 203 de la ciudad de Buenos Aires establece que los establecimientos
educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán
inscribir en forma provisional a los alumnos menores de 18 años, por sí o
por sus representantes legales, aun cuando no cuenten con el documento de
identidad. En tal caso, el establecimiento deberá anotar al alumno conforme
los datos que surgen de cualquier documentación personal.
¿Cuáles son y dónde se realizan
los trámites que antes se denominaban informaciones sumarias?
En la actualidad, las llamadas informaciones sumarias que se destacan a
continuación se tramitan ante el Centro de Gestión y Participación que
corresponda al domicilio del interesado.
Estos son:
- Certificados de pobreza (si el interesado es menor de edad debe concurrir
con uno de sus padres).
- Incorporación de familiar a obra social.
- Certificados de convivencia para: cobrar salario familiar, beneficio por
nacimiento y escolaridad, incorporar hijos a comedores escolares.
- Permisos de viaje. En este ultimo caso se debe legalizar en la oficina de
Legalizaciones, Lavalle 1220.
La sustitución de la familia
originaria de los niños
La ley prevé distintas variantes para aquellos casos en los que, por una
razón u otra, los progenitores no pueden o no quieren hacerse cargo de su
función. Se los sustituye temporaria o definitivamente. Esta sustitución
puede tener diferentes grados de intensidad. Así podemos mencionar el cambio
de guarda, el nombramiento de tutor y finalmente la adopción.
El cambio de guarda
La guarda ha sido definida como la columna vertebral de la patria potestad y
presupone el reconocimiento legal de que los guardadores son los que tienen
autoridad sobre los menores de edad y, por ende, el derecho y deber de
convivir con ellos. De esto se desprende el deber de educarlos y asistirlos,
la facultad de corrección, de disponer que presten colaboración, etc.
Sólo la representación legal, en algunos casos, y el derecho a disponer,
administrar y usufructuar los bienes de los menores de edad se encuentran
fuera de la guarda.
Existen cambios de guarda ejecutados consensuadamente por los mismos
progenitores: por ejemplo, cuando un hijo va a estudiar a otra ciudad. Estos
son cambios temporarios, permitidos por la ley y que no significan
delegación de la patria potestad.
Las delegaciones definitivas de la guarda por parte de los progenitores, en
cambio, no son válidas. Esto es así porque significaría delegar la patria
potestad (ya que dijimos que la guarda es la columna vertebral de la patria
potestad) y ésta es indisponible, indelegable e irrenunciable.
Por eso en la atribución de la guarda debe intervenir siempre un juez. Con
la sola excepción de los casos en que de manera temporaria la familia deja
voluntariamente al niño en manos de otro familiar o un tercero, como en el
caso de grave enfermedad de uno de los padres, que impide atender al menor
de edad adecuadamente.
Tutela
Es un sistema legal de protección
a los menores de edad que no están sometidos a patria potestad, sea por
privación o suspensión judicial, abandono o fallecimiento de los padres.
¿Dónde reside la diferencia entre
guarda y tutela?
Ambas son herramientas legales protectoras de la niñez, pero se basan en
situaciones de hecho diversas. El cambio de guarda tiende a dar solución a
problemas coyunturales (se materializa en medidas rápidas y provisionales) y
apunta principalmente a la convivencia con el menor de edad, siendo
accesoria la administración de los bienes.
En cambio, la tutela presupone la ausencia prolongada o definitiva de
progenitores en condiciones de ejercer la patria potestad. Asimismo, tiende
principalmente a la administración de los bienes y al resguardo de los
intereses del pupilo sin que la convivencia sea la condición esencial para
su vigencia.
En síntesis, la tutela presenta las siguientes características:
- El tutor no reemplaza a los padres, como en el caso de la adopción.
- Es una función unipersonal con derechos y obligaciones parecidos a los
paternos, pero no iguales.
- El tutor no tiene la obligación legal de convivir con el niño o
adolescente, puede delegarla con autorización judicial en manos de un
pariente que le pase alimentos, de una institución o un tercero que lo
albergue. Se trata de una delegación parcial, ya que él tutor siempre debe
controlar que la finalidad de la tutela se esté cumpliendo (cuidado de la
persona del niño -educación, asistencia, etc.-, administración de los bienes
y representación).
- El tutor no tiene obligación de cuidar al pupilo con dinero propio. Puede,
en caso necesario, pedir alimentos a los parientes.
- El tutor tiene la obligación de rendir cuentas de los ingresos y gastos
que realice en interés del pupilo.
- En principio, la tutela es una función gratuita. Pero en el caso de que
los bienes del menor den un saldo positivo, una vez deducidos los gastos
para el cuidado personal del pupilo, la ley reconoce el derecho del tutor a
una retribución consistente en un 10%.
Clases de tutela
- Testamentaria: llamada así porque generalmente se hace en un testamento,
aunque puede hacerse por escritura pública. En ella los padres designan con
anticipación un tutor para el hijo. Resuelven así la preocupación que genera
su propio fallecimiento.
La ley supone que los padres son los más adecuados para prever qué pasará si
esto sucede. El juez, de todas maneras, es el que tiene la última palabra,
confirmando o no el nombramiento efectuado.
- Legítima: es la prevista por la ley en ausencia de designación por parte
de los padres. La tutela recaerá entonces en los abuelos, los hermanos y
medios hermanos y los tíos. Nuevamente, el juez es el que tiene la decisión
atendiendo a la conveniencia del hijo.
- Dativa: es la otorgada por el juez cuando no hay disposición de los
padres, y los señalados por la ley para ser tutores no quieren serlo o no
están en condiciones para eso. Entonces, el juez debe buscar entre la
familia extensa, los allegados del niño o una persona de su confianza.
- Especiales: son para negocios o actos extraordinarios. Cada vez es más
frecuente el nombramiento de tutor ad litem para representar en juicio a
menores de edad cuando hay intereses contrapuestos con sus padres.
Adopción
Adoptar es una forma de tener hijos. No hay relación biológica entre los
padres y el adoptante, pero la ley se los adjudica en virtud de su imperio.
Los fundamentos modernos de esta institución están dados por la necesidad de
que todo ser humano tiene que crecer dentro de una familia y por la
inclinación a la paternidad o maternidad que muchos adultos sienten
frustrada, por lo general por la imposibilidad de dar a luz un niño de su
sangre.
Es seguro que lo que se exprese aquí sobre la adopción no va a satisfacer
todas las expectativas de los lectores.
La institución genera una gran cantidad de interrogantes (legales y no) que
sólo pueden ser respondidos ante situaciones concretas.
¿Quiénes pueden adoptar?
Los requisitos que deben satisfacer los candidatos por adoptar son los
siguientes:
- Tener 30 años o, si son cónyuges, que tengan más de tres años de
matrimonio o que aún no habiendo transcurrido ese lapso ni llegado a los 30
se acredite la imposibilidad de procrear.
- No hay limite máximo de edad.
- La diferencia mínima de edad con el adoptado es de 18 años.
- Tener medios de vida y cualidades morales y personales (trabajo, ingreso,
vivienda, carecer de antecedentes penales, etc.) que les permitan criar y
educar bien a un niño.
- No importa el estado civil. Pero, si va a adoptar más de uno, debe
tratarse de un matrimonio. Si adopta una sola persona que está casada, ella
puede hacerlo sólo si:
a) Está separada personalmente por sentencia judicial.
b) El otro cónyuge ha sido declarado insano.
c) Se ha declarado la simple ausencia del otro cónyuge, presunción de
fallecimiento o desaparición forzada.
d) Se adopta al hijo del cónyuge (adopción integrativa).
- Residencia continua y permanente en el país por un lapso mínimo de cinco
años (está prohibida la adopción internacional).
- No puede tratarse de ascendientes (abuelos) y hermanos, ya que tienen
prohibición de adoptar.
- Tener hijos biológicos o adoptivos no impide adoptar.
Adopción simple y plena
Existen dos tipos de adopción:
- Simple: confiere al adoptado la
posición de hijo, pero no crea vinculo de parentesco entre aquél y la
familia biológica del adoptante. Al adoptante le corresponde la patria
potestad, pero los padres y demás parientes biológicos conservan sus
derechos y acciones.
- Plena: confiere al adoptado una
filiación que sustituye a la den origen.
El niño deja de pertenecer a su familia biológica (se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la
sola excepción de los impedimentos matrimoniales) y confiere los mismos
derechos y obligaciones que la filiación biológica.
DIFERENCIAS ENTRE DISTINTOS TIPOS DE ADOPCION
Adopción plena Adopción simple
Se extingue todo vínculo legal con la familia biológica. Se conservan los
vínculos legales con la familia biológica y no crea, en principio, vínculo
con la familia biológica adoptante.
No susbsiste derecho alguno entre el adoptado y su familia de origen.
Subsisten derechos hereditarios limitados y alimentarios. Patria potestad de
los adoptantes.
Es irrevocable. Es revocable por:
a) Indignidad en el comportamiento de adoptantes o adoptado.
b) Negado alimentos sin causa.
c) Por petición justificada del adoptado.
d) Por acuerdo entre ambos.
Se prohíbe el reconocimiento o acción de filiación posterior del adoptado.
Se permite el reconocimiento o acción de filiación posterior y no altera los
efectos de la adopción.
Adopción de integración
Obligación de los adoptantes de hacer saber al niño sobre su familia de
origen. Hay vínculo con la familia de origen.
Derecho del adoptado a acceder al expediente a partir de los 18 años. La ley
nada dice en forma expresa, pero no hay obstáculo alguno para que se le
otorgue igual derecho.
El adoptado lleva el apellido (simple o compuesto) del adoptante. Si es
menor de 6 años, los adoptantes pueden solicitar el cambio de nombre de
pila. El adoptado, a partir de los 18 años, puede solicitar agregarse el
apellido de origen.
¿En qué casos es conveniente la
adopción simple y en cuáles la plena?
La adopción plena es indicada para los casos de niños:
- Huérfanos de padre o madre.
- Sin filiación acreditada.
- Que se encuentren en un establecimiento asistencial cuando los padres se
hubieren desentendido durante un año.
- Cuyo desamparo moral o material sea evidente, manifiesto y continuo.
- Cuyos padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de dar
en adopción.
- Cuyos padres se encuentren privados de la patria potestad.
En principio, parece aconsejable
la adopción simple siempre que, se den o no estos supuestos, exista algún
vinculo biológico significativo y susceptible de ser conservado. A pesar de
haberse solicitado la adopción plena, el juez esta facultado a otorgarla en
forma simple si eso es más beneficioso para el niño.
Disposiciones comunes a ambos tipos de adopción
El adoptado
El principio general es que se
puede adoptar a personas menores de edad no emancipadas por matrimonio.
Sólo se prevén excepciones, con
consentimiento del adoptado:
- Si es el hijo del cónyuge.
- Si ha habido un estado aparente de hijo durante la minoridad de edad entre
el adoptado y el adoptante que se mantuvo hasta la mayoría de edad del
primero. Se trata de regularizar una situación de hecho.
- Si se ha otorgado la guarda judicial a los adoptantes durante la minoría
de edad.
Cómo adoptar
Actualmente está prohibido entregar o recibir un niño en guarda para
adopción mediante la intervención de un escribano público o de cualquier
otro modo.
Por el contrario, el único medio legal para tal entrega es la intervención
judicial. Se trata así de evitar el tráfico ilegal de niños.
Existe un proceso judicial (salvo en los casos de adopción de integración,
porque en este caso ya hay una vinculación previa entre adoptado y
adoptante) denominado proceso de guarda preadoptiva.
El juez que entiende en ese proceso es el del domicilio del niño o el del
lugar donde se ha comprobado judicialmente el abandono y, en caso de
ignorarse sobre ambos supuestos, el del lugar donde el niño fue hallado
abandonado.
En la práctica este proceso de guarda preadoptiva es el de mayor duración,
ya que el juez debe:
Evaluar las condiciones personales y patrimoniales de los adoptantes.
Citar al niño, si correspondiere por su edad.
Citar a los padres biológicos para prestar su consentimiento (el
consentimiento no es un requisito cuando se dan algunos de los supuestos que
habilitan la adopción plena), etc.
Analizada toda la prueba producida en este proceso (testigos, informe social
y ambiental, certificado de reincidencia, etc.), el juez puede dictar
sentencia otorgando la guarda del niño a los futuros adoptantes por el plazo
que estime prudente, el que no puede ser inferior a los seis meses ni mayor
al año.
Transcurrido dicho plazo, los guardadores están en condiciones de solicitar;
por medio de un proceso judicial, la adopción del niño. En este caso, el
juez que va a intervenir en el juicio de adopción es el del domicilio del
adoptante o el del lugar donde se otorgó la guarda, a elección de éste.
En la práctica, en este proceso se actualiza el informe social y ambiental
realizado en la etapa anterior y se cita a una audiencia a los adoptantes y
adoptado (si la edad lo permite), en la cual los primeros se comprometen a
hacer conocer al niño lo que se sepa sobre su familia de origen. Previa
conformidad del Ministerio Público (órgano que vela por la protección y en
interés de los menores de edad), el juez dicta sentencia de adopción
manifestando: tipo de adopción, nombre y apellido completo del niño y la
orden de inscripción de la sentencia en el Registro Civil.
Adopción de integración
Se permite que una persona adopte el hijo (matrimonial, extramatrimonial o
adoptivo) de su cónyuge o concubino con objeto de integrar la nueva familia
formada.
Estos casos se encuentran exceptuados del proceso judicial de guarda y
cumplimiento del plazo respectivo.
Además, la jurisprudencia ha entendido que tampoco son exigibles aquellos
requisitos referidos a la edad del adoptante, antigüedad del matrimonio y
diferencia de edad entre adoptado y adoptante.
En principio, tal como lo expresa la ley, la adopción de integración es de
las llamadas simples.
En escasas ocasiones la jurisprudencia ha admitido, por razones especiales,
que sea otorgada en forma plena al
observar la inconveniencia de mantener el vínculo con la familia de sangre.
En estos casos se ha dejado constancia en la sentencia que ella no rompe el
vinculo sanguíneo existente entre adoptado y la madre o padre casado con el
o la adoptante.
Hasta el dictado de la ley de divorcio vincular; esta clase de adopción se
daba en caso de cónyuges viudos o viudas con hijos. En la actualidad se da
también respecto de casados o casadas, juntados o juntadas con divorciados o
divorciadas, o sea que el progenitor biológico sustituido puede estar vivo.
En este último caso, el otorgamiento de la adopción dependerá del interés
real que revista para el niño y del consentimiento, abandono, etc., del
progenitor biológico.
Preguntas frecuentes
¿Qué sucede si la madre biológica
se arrepiente y solicita el reintegro de su hijo en el proceso de guarda o
en el proceso de adopción?
La ley nada dice al respecto, pero debe inferirse de todo su articulado que
una vez que la guarda preadoptiva fue entregada legítimamente por un juez,
no puede haber modificaciones posteriores. De lo contrario la institución
carecería de seguridad jurídica para el niño y los adoptantes. En cuanto a
la familia de origen, las previsiones judiciales habrán permitido constatar
con certeza que se trataba de un niño que debía encontrar otra familia.
¿Qué tengo que hacer si quiero adoptar un niño?
Hay instituciones públicas y privadas que se encargan de elaborar las
denominadas carpetas que, en términos generales, contienen: datos personales
de los candidatos por adoptar; su historia familiar y de pareja, los motivos
que tienen para adoptar, su actitud frente a la adopción, y una evaluación
psicosocial hecha por un equipo profesional. Estas carpetas no están
previstas en la ley pero resultan hoy en día imprescindibles para conocer y
tener información personal y profesional sobre las personas que se proponen
como futuros adoptantes.
¿Qué es la protección de personas?
Es una vía procesal (artículos 234/5/6 del Código Procesal) muy utilizada
con el fin de superar situaciones que, por su entidad aparecen como
peligrosas para el desarrollo de los menores de edad. En teoría, se trata de
una medida cautelar, (rápida, urgente y provisional) por la cual se separa
al niño de sus padres y se otorga la guarda provisional a una institución
-la más común es el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia
(antes llamada Consejo Nacional del Menor y la Familia)- a un familiar o a
un tercero con el fin de hacer cesar una situación de peligro, confrontación
o carencia. En la práctica, y a la luz de la normativa vigente incorporada
por la Convención Sobre los Derechos del Niño, este remedio procesal viola
derechos fundamentales debido a que se prolonga en el tiempo, se priva a los
padres de la posibilidad de participar como parte interesada, la separación
provisional en la práctica se vuelve definitiva, y en varias ocasiones es la
antesala de una institucionalización del niño.
(*) Los
autores del "Manual de Cuestiones de Familia" son los Dres. Eduardo José
Cárdenas, Marisa Herrera y Gabriel Alberto Bedrossian.
extraído del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
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