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VII CONGRESO
INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
El error judicial como
generador de responsabilidad
(Extraído del AABA)
Zulema Rivera – Ángel Fermín Garrote
PONENCIA
1. Debe superarse la actual tendencia
jurisprudencial que reconoce la responsabilidad del Estado por la
actividad ilícita del Poder Judicial, extendiéndola a supuestos de
actividad lícita.
2. La cosa juzgada no constituye un
valladar inexpugnable al reconocimiento de la responsabilidad del Estado
por el error judicial contenido en la sentencia que adquirió tal estado.
3. Concordantemente, tampoco debe
exigirse que la decisión errónea haya sido dejada sin efecto, pues el
quid de la cuestión reside en la posibilidad de probar adecuadamente la
existencia manifiesta de la equivocación.
4. El error judicial no debe limitarse
a los producidos en las causas penales.
5. Sostener la imposibilidad de que el
error judicial sea cometido por el Máximo Tribunal importa confundir
responsabilidad civil con la posibilidad de revisión jurisdiccional de
los fallos.
6. El parámetro utilizar para
determinar la existencia de responsabilidad civil de los jueces remite a
la conducta de "un magistrado normalmente celoso de sus deberes".
7. Las acciones de responsabilidad por
error judicial que se dirijan contra el Estado Nacional deben ser
notificadas al Consejo de la Magistratura, a fin de que adopte las
medidas atinentes a la responsabilidad funcional del juez que fueren
menester.
8. En caso de condena al Estado por
error judicial imputable al magistrado, éste debería obligatoriamente
iniciar la acción de reembolso.
9. La norma de la Ley del Consejo de
la Magistratura que asegura la garantía de independencia de los jueces
en materia del contenido de la sentencia veda la imposición de sanciones
correctivas, pero no limita la actuación de la Comisión de Acusación.
10. En la determinación de la
responsabilidad política del juez derivada de su actividad estrictamente
jurisdiccional no pueden establecerse a priori reglas fijas, adquiriendo
la casuística una importancia relevante.
11. La valoración debe efectuarse con
suma prudencia, justificándose la iniciación de un proceso de remoción
sólo cuando indicios serios, graves y concordantes evidencien un
apartamiento de la misión confiada a los jueces.
ANÁLISIS DE LAS
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA PONENCIA QUE ANTECEDE
I. APROXIMACIÓN AL TEMA DEL
ERROR JUDICIAL COMO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD
El Estado de derecho se caracteriza
por el sometimiento del Estado a la legalidad, lo que trae aparejada su
responsabilidad por los daños que produzca, la que ha sido admitida cada
vez con mayor amplitud por la jurisprudencia.
Esta tendencia, sin embargo reconoce
una zona de exclusión: precisamente la referida a los daños causados por
el Estado-Juez.
El tema de la responsabilidad
patrimonial por la actividad judicial es susceptible de ser escindido en
tres ítems: la responsabilidad del Estado por error judicial, la
responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la
administración de justicia [1] y la
responsabilidad civil de los jueces por los daños producidos por su
obrar y omisión en el ejercicio de sus funciones.
No nos referiremos aquí al segundo,
para concentrarnos en el error judicial y consignar que éste importa un
concepto más restringido.
En efecto, el error judicial se
presenta como consecuencia de una declaración de voluntad de un
magistrado -resolución o sentencia- y puede reconocer como origen tanto
un error de hecho como de derecho -equivocado enjuiciamiento o no
aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador,
según palabras más acertadas de Reyes Monterreal-, para cuya producción
resulta irrelevante la existencia o no de culpabilidad
[2] , en el supuesto de la
responsabilidad objetiva del Estado, mas es necesaria la concurrencia de
dolo o culpa, en el caso de la responsabilidad civil del juez.
Sí destacamos que estos tres supuestos
de responsabilidad son de fuente extracontractual -constitucional o
legal-, tal como lo ha entendido la Corte, y para su reconocimiento no
entendemos indispensable el dictado de una normativa que expresamente la
contemple.
Para abordar el tema del error
judicial como generador de responsabilidad tanto del Estado como del
Juez, no podemos adherir a la tesis que centra la cuestión en la causa
de la decisión judicial errónea, entendiendo que existe cuando por dolo
o culpa se dicta una resolución judicial injusta, sino que nos enrolamos
en la que entiende al error judicial como resultado equivocado no
ajustado a la ley, bastando el cotejo de la solución judicialmente
adoptada con la que exclusivamente cabe dar al caso enjuiciado para
determinar si existe tal distorsión.
Ello, por cuanto disentimos con
quienes admiten la responsabilidad del Estado por error judicial sólo en
los supuestos en los que media dolo o culpa
[3] , inclinándolos por adjudicar
el carácter de objetiva a este tipo de responsabilidad
[4] , que también es directa por
cuanto el Estado no responde en los términos del artículo 1113 del CC
-responsabilidad del patrón por el hecho de su dependiente-, habida
cuenta que los magistrados son órganos del Estado.
Conforme lo señala Tawil, citando a
Reyes Monterreal, "el error judicial capaz de acarrear la
responsabilidad del Estado se producirá, cuando 'del contexto de la
sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la
apreciación de la prueba y, por la otra, de la confrontación entre la
solución dada y la que jurídicamente convenía al caso, resulte
manifiesta la materialidad de la equivocación'"
[5] .
II. LIMITES AL RECONOCIMIENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
-Nuestro Máximo Tribunal se empeña,
por un lado, en sostener la irresponsabilidad del Estado por la
actividad lícita del Poder Judicial [6]
.
En tal sentido, ha entendido notorio
que los fundamentos a los que ha recurrido la doctrina y la
jurisprudencia ante la falta de expresas disposiciones legales, para
justificar la responsabilidad del Estado por actos lícitos de sus
poderes ejecutivo y legislativo, como un modo de preservar adecuadamente
las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica,
no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales,
"que no pueden generar responsabilidad de tal índole ya que no se trata
de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines
comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los
daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la
contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio,
deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable
de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233, 318:1990,
321:1712)" [7] .
-Asimismo, supedita la posibilidad de
hacer lugar a la demanda resarcitoria de los daños por error judicial a
una serie de recaudos bastante rigurosos, tales como que el acto
jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin
efecto, por entender que antes de ese momento el carácter de verdad
legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error
[8] .
En la misma línea de pensamiento,
sostiene que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños
derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido,
confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados
medios que autorizan su revisión- pudiesen otros jueces valorar
nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error
en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la
posibilidad de cometer un nuevo error; entendiendo que "el único remedio
para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el
carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa
juzgada, que veda por ende revisarlo cuando adquirió ese carácter".
En síntesis, para el Máximo Tribunal
la cosa juzgada obsta a la admisión de la responsabilidad del Estado por
error judicial, en el entendimiento de que aquella constituye una
presunción iure et de iure de verdad y exactitud de la decisión que
halla su justificativo en la necesidad de obtener seguridad jurídica.
De allí que también haya quienes
consideren que no sólo la falta de impugnación, sino también la inidónea
o defectuosa deducción de recursos contra la resolución que
supuestamente contiene el error por quien alega el daño importa la
presunción de su renuncia a la acción de daños y perjuicios, soslayando,
entre otras cosas, lo dispuesto por el artículo 874 del CC que establece
que la intención de renunciar no se presume y que la interpretación de
los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva.
En tal sentido, algún autor ha
expresado que "No basta, claro está, con interponer un recurso para
cumplir con la exigencia que apuntamos. Debe este recurso sostenerse,
fundarse y mantenerse en la instancia; su abandono equivale a su no
interposición" [9] .
Sin embargo, la doctrina admite que
existen excepciones a la regla de que para la procedencia de la
responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional es necesario
agotar previamente los recursos contra el acto que se reputa lesivo,
como cuando la tramitación normal de la vía procesal agravaría el daño
causado por la resolución del inferior, como sucede en las detenciones
provisorias en que es posible que el impugnante obtenga su libertad más
rápidamente sometiéndose a la etapa siguiente que recurriendo el auto de
prisión preventiva o la calificación; cuando no se está provisto de la
prueba necesaria; cuando la naturaleza del derecho así lo impele; o
cuando la jurisprudencia vigente al momento de recurrir no le es
favorable [10] .
Así como no puede aceptarse que la
mera revocación o anulación de resoluciones judiciales presuponga per se
derecho a indemnización [11] ,
consideramos que, a pesar de la existencia de recursos, el error puede
subsistir o incluso producirse en la decisión final adoptada por el
órgano superior competente para resolver la controversia.
Por ello, entender que en estos casos
no sería procedente el reclamo resarcitorio equivaldría a admitir que "a
pesar de reconocerse la existencia de conductas manifiestamente
antijurídicas, ellas resulten inmunes a la reparación de los daños que
han causado como consecuencia de no haberse podido recurrir la
resolución que le dio origen, sea... porque no se advirtió el error en
término, porque el resultado dañoso se manifestó una vez firme aquélla,
por no tratarse de una de las resoluciones recurribles conforme el
ordenamiento formal, o lo que es aún peor, por no haber sido el
damnificado parte en el proceso en que el supuesto error se cometió"
[12] .
La cuestión no puede depender del
hecho de que la decisión haya sido dejada sin efecto, sino de la
posibilidad de probar adecuadamente la existencia manifiesta de una
equivocación.
En este camino, hay que traer a
colación que en el sistema español -y también en el brasileño- se ha
relativizado la importancia de la cosa juzgada, al preverse un
procedimiento específico y subsidiario
[13] para el reconocimiento del
error con el sólo fin de reparar los perjuicios patrimoniales
ocasionados por un acto judicial subsistente. Por eso no es un recurso,
sino una acción que no altera la cosa juzgada, pues el fallo no incide
en la cosa juzgada material del proceso en el cual se cometió el error.
De lo que se trata es de que la
víctima del error judicial no deba soportar un daño irreparable
proveniente del ejercicio de una de las funciones del Estado, sin
obtener la indemnización correspondiente
[14] , a lo que debe agregarse
que "es difícil comprender cómo se puede bregar por el respeto a la
justicia sobre la base de postular el mantenimiento de errores con
fuerza de verdad legal" [15] .
-Quizá por el impacto social que
tienen los errores cometidos al resolver causas criminales, la doctrina
y la jurisprudencia han sido -dentro de su estrictez- más amplias en
admitir la responsabilidad del Estado en estos supuestos.
Sin embargo, el error puede acaecer en
cualquier tipo de proceso, siendo frecuente que los autores dedicados al
tema que así lo entienden avalen su posición con la previsión contenida
en el inciso 4 del artículo 515 del CC.
Algunos administrativistas, de la
talla de Marienhoff [16] ,
relacionan la atenuación de la eventual responsabilidad del Estado en
fueros distintos al penal con la actuación del juez en éstos como
tercero que dirime una contienda patrimonial entre partes que tienen el
control del proceso a través de las acciones y excepciones.
Además de que, como se ha dicho
[17] , en todos los fueros la
función del Estado es la impartir justicia de acuerdo a derecho, sea
quien fuere el que lleve el impulso o control del proceso, hay que
remarcar que la escisión entre el alcance de las funciones de dirección
del juez en el proceso penal y en los restantes no es tan clara -vide,
al efecto, las disposiciones contenidas en la Ley de Concursos y
Quiebras-, a lo que se suma una evidente evolución en la normativa
procesal de las distintas ramas del derecho que va diluyendo las
aludidas diferencias.
A nivel normativo, es notorio que los
únicos supuestos expresamente previstos de procedencia de la reparación
de daños por error judicial son los cometidos en sede criminal
[18] , debiendo destacarse que
nuestra Corte Suprema de Justicia sólo excepcionalmente ha reconocido la
responsabilidad del Estado por errores judiciales en materia civil
[19] .
-Se sostiene también la
irresponsabilidad del Estado por los errores judiciales que pudieran
cometer los miembros del Máximo Tribunal
[20] . Quienes así lo postulan
basan la exclusión en que estos jueces son los únicos y últimos que
deben entender en los juicios de responsabilidad del Estado por errores
judiciales cometidos por el resto de los magistrados y, principalmente
en que, constituyendo la máxima instancia judicial frente a cuyas
decisiones no existe otro órgano jurisdiccional legítimo al que
recurrir, “el error –si existiera- no podrá ser determinado”
[21] .
Los argumentos en contra se imponen
por su rigorismo: tal máxima no condice con el principio de igualdad
ante la ley, ni es compatible con la exigencia de mayor responsabilidad
que debe exigirse a quienes ocupan los cargos de más prestigio y, lo que
resulta más contundente: supone la confusión entre la acción de
responsabilidad civil y la posibilidad de revisión jurisdiccional de los
fallos e implica la absoluta negación de la moderna teoría que abjura de
la existencia de una relación de jerarquía entre los jueces de las
distintas instancias.
-Por todo ello consideramos acertado
calificar de paradójico que sea justamente en el ámbito de la Justicia
donde se sustraiga al Estado del sometimiento al derecho, consagrándose
prácticamente la irresponsabilidad o una responsabilidad estatal muy
limitada por su actividad judicial, contrariamente a lo que ocurre en
sistemas como el español, el francés o el italiano. Más incomprensible
todavía resulta que, en estos supuestos, se niegue la posibilidad de
obtener resarcimiento por los daños causados con el argumento de que
deben ser soportados “en nombre de la Justicia”.
Asimismo, la única acepción válida
respecto del carácter excepcional de esta responsabilidad debería ser la
que se le atribuyera como consecuencia de "la reacia actitud de los
magistrados a reconocer la responsabilidad derivada en ocasiones por el
obrar o las omisiones de sus pares"
[22] .
Por eso es pertinente la cita de
Couture, a la que se recurre al abordar la presente temática: "Del
despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante
el Poder Judicial, en tanto que del despotismo del Poder Judicial no
queda recurso alguno" [23] .
I II.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ
No podemos iniciar este breve abordaje
sobre el tema sin citar las palabras de Montero Aroca
[24] cuando anuncia que su
conclusión reside en que “la responsabilidad de los jueces es a la
postre inútil, pues en los países en que se admite no ha conducido a
salvaguardar los derechos de los ciudadanos. La responsabilidad existe
en la ley, pero ésta no ha conseguido tener efectividad en la práctica.
De ahí que la tendencia más moderna consista en conceder más importancia
a la responsabilidad patrimonial del Estado-juez”.
Más allá de que se encuadre en el
artículo 1112 del CC o en el 1109 del mismo digesto, lo cierto es que la
responsabilidad no podrá hacerse efectiva hasta que el magistrado se
encuentre separado del cargo que le otorga inmunidad.
Así lo entiende la doctrina
mayoritaria [25] , basada en que
el artículo 115, al referir a que la parte condenada quedará sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios, no hace distinciones entre la responsabilidad civil o penal
[26] . Y también la
jurisprudencia [27] .
En su postulación de la innecesariedad
del desafuero, algunos sostienen que un hecho culpable puede no importar
mal desempeño y que, en ese supuesto, no se advierte razón que imponga a
la víctima cargar con el perjuicio sufrido
[28] . Si bien compartimos que la
hipótesis es perfectamente factible, no se sigue de ella la
imposibilidad del damnificado de obtener la reparación, pues bien la
puede intentar contra el Estado.
Sobre el punto, es de destacar la
situación que se da en la Provincia de Mendoza, cuya normativa consagra
la responsabilidad personal de los jueces por los daños causados por mal
desempeño de sus funciones cuando se demostrare falta de probidad en el
uso de sus facultades, en tanto establece que los perjudicados pueden
exigir el resarcimiento sin necesidad de suspensión o remoción previa.
Y también lo acontecido en Italia,
donde el tema de la responsabilidad civil excedió el debate doctrinario
para alcanzar ribetes de cuestión política de tal importancia que motivó
la celebración de un referendum en el que el pueblo se pronunció por la
derogación de los artículos 55 y 56 del Código de Procedimientos
Civiles, que limitaban materialmente la responsabilidad civil de los
jueces a los supuestos de dolo, frode o concussione y
procesalmente la interposición de la demanda para la declaración de esa
responsabilidad a la autorización previa del Ministro de Gracia y
Justicia, respectivamente, lo que en definitiva importó que se
descartara que la inmunidad judicial constituya una amenaza para la
independencia de los jueces [29]
.
La ley especial de responsabilidad
civil de los jueces, que data de 1988, estableció que los magistrados
deben responder no sólo por dolo sino también por culpa grave
(negligencia inexcusable) en el ejercicio de sus funciones, excluyendo
de tal posibilidad a la actividad de interpretación de las normas
jurídicas y de valoración del hecho y de las pruebas. Por lo demás, la
acción por daños no se dirige contra el juez, sino contra el Estado,
evitando el enfrentamiento directo entre aquél y el justiciable; se
prevé un control de admisibilidad y fundabilidad de la demanda, especie
de antejuicio en el que entiende el órgano judicial competente para
conocer en el verdadero proceso sobre el fondo; se suprimió la
autorización previa del Ministro; y se estableció un tope a la
pretensión de regreso del Estado contra el juez en los casos de culpa
grave, aunque la indemnización pagada sea mayor.
Así, el artículo 8 inciso 3 dispone
que la medida del regreso no podrá superar una suma igual a la tercera
parte del sueldo neto de un año, límite que no se aplica al hecho
cometido con dolo, y que la ejecución del regreso, cuando se realice por
medio de retención sobre sueldo, no podrá superar en conjunto el pago de
plazos mensuales de cantidades superiores a la quinta parte del sueldo.
Por otra parte, el artículo 9 prevé la
obligatoria iniciación de la acción disciplinaria contra el magistrado
por los hechos que hubieran dado origen a la acción de resarcimiento
[30] , estableciéndose que la
limitación de la existencia de culpa a los casos de culpa grave
previstos en el artículo 2 de la misma ley no se aplicarán en el juicio
disciplinar.
En Brasil también se exige la
interposición previa de la acción contra el Estado, quien eventualmente
podrá repetir contra el juez que actuó con dolo o culpa, debiendo
remarcarse que la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur establece la responsabilidad del
estado provincial por los actos de sus agentes realizados con motivo o
en ejercicio de sus funciones, pero impone la obligación de promover
acción de repetición contra los que resulten responsables.
Ahora bien, en nuestro ámbito
normalmente se exige que el perjudicado haya deducido todos los recursos
posibles contra la resolución que contiene el error. Al respecto
compartimos la postura de quienes sostienen que el extremo debe ser
valorado, en su caso, como culpa de la víctima. En orden al requisito
atinente a que la cuestión esté finiquitada por resolución firme,
advertimos que -en principio- la ausencia de ésta imposibilitaría la
cuantificación definitiva del daño
[31] .
Como todo supuesto de responsabilidad
civil extracontractual requiere, entre otros requisitos, que la
concurrencia de una acción u omisión sea imputable al juez a título de
dolo o culpa.
Juegan aquí las normas del Código
Civil referidas al error excusable, recobrando importancia una
distinción intrascendente a la hora de evaluar la responsabilidad del
Estado: si el error es de derecho o de hecho.
En el primer supuesto, la condición de
profesional del magistrado y el conocimiento que le es exigible en
función de su competencia influyen considerablemente, siempre respetando
el piso que constituye la opinión mínimamente razonada -o razonable- de
cuestiones controvertidas y opinables que, si bien caracterizan a la
ciencia jurídica, no la abarcan plenamente.
En la estimación de la concurrencia de
un error excusable en los hechos es donde más influencia tendrá el
accionar de las partes, según el tipo de proceso y el alcance de las
facultades del juez en el mismo.
El patrón comparativo utilizable para
determinar si existe culpa en el ejercicio de sus funciones no puede ser
distinto que el exigido al restos de los profesionales, de lo que se
sigue que es más estricto que el del paterfamilias -utilizado para los
particulares- y que no debería exigirse la culpa grave.
Ello, por cuanto se debe
necesariamente presumir que el juez es un perito en conocimientos
jurídicos que actúa como un profesional prudente y diligente, bastando
que el damnificado acredite la culpa simple para que proceda la
declaración de responsabilidad.
Autores como Kemelmajer de Carlucci y
Carlos Parellada traen a colación sobre el punto lo sostenido por la
Corte de Casación francesa, que definió a la culpa grave profesional del
juez, como aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero
que un magistrado normalmente celoso de sus deberes, no lo hubiese
cometido, señalando que esa culpa "...se configura por el error grosero
e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución prescripta
por el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para
estar basada en la sola voluntad del juzgador y no orientada por los
principios generales". Ponen como ejemplo, el caso en que un juez
decretara la quiebra no obstante estar pendiente en su mismo tribunal
pedido de concurso preventivo del deudor
[32] .
Creemos que más allá de la
calificación doctrinaria y jurisprudencial de la levedad o gravedad de
la culpa, serán las circunstancias del caso las que echarán luz sobre la
cuestión, pudiendo compartirse –como pauta práctica de medición- el
aludido parámetro que refiere a “un magistrado normalmente celoso de sus
deberes”.
IV. DE NUEVO SOBRE EL ALCANCE
DE LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA DEL CONTENIDO
DE LA SENTENCIA
El tema de la responsabilidad civil de
los jueces se vincula con los restantes ámbitos de su responsabilidad
[33] , en tanto su accionar es
factible de ser analizado desde esos ángulos diversos, a partir de los
cuales puede juzgarse el mismo tramo existencial de su conducta,
habiéndose remarcado que cada una de estas responsabilidades tutela
bienes jurídicos diferentes, cuyo contralor se coloca en manos de
distintos órganos, los cuales pueden, finalmente, aplicar sanciones
diferenciadas, tratándose de órbitas de responsabilidad disímiles aunque
coimplicadas.
Por ello y porque en nuestro sistema
la posibilidad de demandar civilmente a un juez por daños cometidos en
el ejercicio de la función requiere –según la jurisprudencia y la
mayoría de la doctrina- que el mismo no se encuentre amparado por las
inmunidades funcionales y siendo una de las formas de cese su
destitución, es que volvemos sobre el tema de las responsabilidades
funcionales (política y disciplinaria) en el que también suele invocarse
el error judicial, mas como eximente de dichas responsabilidades.
Ya en oportunidad de la celebración
del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal (San Martín de los Andes,
octubre de 1999) [34] tuvimos
ocasión de pronunciarnos sobre un tema que sensibiliza a los jueces, en
nuestra opinión, de modo infundado.
Centramos el análisis en el artículo
14 de la Ley del Consejo de la Magistratura (nro. 24937, texto ordenado
por decreto nro. 816/99) que, bajo el acápite de “Comisión de
Disciplina”, en su punto b), segundo apartado, titulado “Del ejercicio
de la potestad disciplinaria”, expresa que “Queda asegurada la garantía
de independencia de los jueces en materia del contenido de las
sentencias”, y postulamos que el mismo está exclusivamente destinado a
limitar el objeto de las investigaciones sobre la presunta comisión de
faltas disciplinarias y veda la imposición de sanciones administrativas
a los jueces en virtud de sus decisiones jurisdiccionales, no alcanzando
a la actuación de la Comisión de Acusación, cuya competencia versa sobre
las hipótesis de remoción de los magistrados.
Destacamos que tal posición no era
unánime en el seno del Consejo, en tanto había dado lugar a puntos de
vista divergentes, trasuntados en dictámenes de las Comisiones de
Disciplina y de Acusación; siendo menester aclarar que, de la posterior
evolución jurisprudencial, puede advertirse que así como en la primera
la cláusula sigue actuando como cerrojo inviolable, en la segunda se
admite que ceda en algunos supuestos, aunque infrecuentes y de no fácil
demostración.
Sin embargo, hay quienes persisten en
extender la garantía a hipótesis de mal desempeño e, incluso, la
conciben como impeditivo constante y permanente al examen que
corresponde a la Comisión de Acusación, con un alcance que, en
definitiva, anula gran parte del control de responsabilidad política que
corresponde al Consejo sobre la conducta del jueces inferiores,
estableciendo a favor de éstos una especie de bill de indemnidad que es
impensable en una república democrática y en un estado de derecho.
Así como es menester aclarar que en la
mayoría de las causas seguidas contra los jueces termina deduciéndose
que sólo evidencian la disconformidad del denunciante con lo por ellos
decidido, también lo es que para llegar a tal conclusión ambas
comisiones requieren previamente los expedientes jurisdiccionales en
virtud de los cuales se cuestiona la conducta del denunciado y los
analizan.
De ello se sigue una primera pauta
acerca de la verdadera acepción de la norma: independientemente de la
conclusión a la que en definitiva se arribe, la falleba no protege la
sentencia, que siempre se abre.
El quid diferencial reside en que, si
lo resuelto refleja claramente una derivación mínimamente razonada -o
razonable- o incluso sólo arbitraria del derecho vigente, la
irresponsabilidad política del juez debe ser declarada; mas si aquella
inferencia es dudosa, la gravedad de la cuestión amerita que la Comisión
de Acusación profundice la investigación y, en su caso, postule al
Plenario la apertura del procedimiento de remoción.
En otros términos, de lege lata, no
puede sancionarse correctivamente al juez por el contenido de sus
sentencias, por su interpretación de los hechos y del derecho en el caso
que le ha tocado resolver.
Si respecto de su accionar se alcanza
el grado de convencimiento que permite sostener fundadamente un juicio
de probabilidad acerca de su falta de honestidad (dolo) o de prudencia,
diligencia o pericia (culpa) –y esto sin entrar a considerar algún
supuesto de responsabilidad objetiva trasuntado en los fallos, como
sería la concurrencia de una inhabilidad psíquica-, la vía prevista por
el ordenamiento jurídico constitucional -y el legal consiguiente- es la
de la acusación ante el órgano encargado de removerlo.
En definitiva, no hay lugar para
términos medios.
Ahora bien, lo que no es pacífico es
determinar, en cada caso concreto en el que se ingresa al contenido de
la sentencia para verificar la concurrencia o no de una causal de
remoción, en qué supuestos o bajo qué circunstancias puede sostenerse
que un juez hizo uso indebido de sus potestades.
Creemos que si bien la mayor parte de
las cuestiones de derecho son opinables, existen algunas que no pueden
ser entendidas sino de una sola forma.
Como todo lo atinente a este tema,
depende de las circunstancias particulares que rodeen el caso, pues al
respecto no pueden establecerse a priori reglas fijas, de modo que la
casuística adquiere aquí una importancia relevante.
En efecto, para poder discernir si
estamos frente a una mera discrepancia de criterio o un simple error del
juzgador o si, por el contrario, existe una conducta que resulta
merecedora de reproche político, no bastará -en principio- con el frío
análisis de lo resuelto en la oportunidad. Será menester atender a una
serie de cuestiones o particularidades que, analizadas en conjunto,
constituyan indicios serios, graves y concordantes que evidencien un
apartamiento de la misión confiada a los jueces
[35] .
FUNDAMENTOS
-El artículo 115 de la Constitución
Nacional establece que los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación -al igual que los del superior- serán removidos por las causales
del artículo 53, entre las cuales se encuentra la comisión de delitos en
el ejercicio de sus funciones, cuyo ejemplo típico -no el único- es el
prevaricato.
-La norma en examen está contenida en
el precepto que la ley destina específicamente al ejercicio de la
potestad disciplinaria, sin que prescripción similar se haya insertado
en los párrafos del dedicado a la “Comisión de Acusación”; a lo que se
suma que el artículo 15, segundo apartado, prevé la hipótesis en que los
tribunales superiores adviertan la existencia manifiesta de
desconocimiento del derecho aplicable
[36] por parte de los jueces inferiores
[37] , extremo éste que
necesariamente se colige de sus decisiones.
-Además de que no cabe presumir la
sinrazón de lo actuado por el legislador, los antecedentes
parlamentarios [38] indican que
el tema fue expresamente debatido en ambas Cámaras
[39] , con lo que una
interpretación auténtica también avala la tesis que sostenemos.
-La explicación reside, como
adecuadamente lo señaló Kemelmajer de Carlucci
[40] , en que “las facultades
disciplinarias se limitan a lo estrictamente administrativo; el Consejo,
al igual que hasta ahora la Corte, no puede inmiscuirse directa o
indirectamente, en la competencia jurisdiccional. En otros términos, las
sanciones menores apuntan a que el Consejo de la Magistratura logre
disciplina en el cumplimiento de reglas ordenatorias para la
administración del universo de conflictos, no para la decisión de un
conflicto determinado ni, consecuentemente, para imprimir una
determinada línea a los actos procesales”. Reiteró así conceptos antes
vertidos, al analizar el control administrativo de los Superiores
Tribunales de provincia sobre los magistrados inferiores, oportunidad en
la que había puesto de relieve que “es principio aceptado que mediante
la función de superintendencia el Superior Tribunal no puede revisar
decisiones típicamente jurisdiccionales de los jueces inferiores”
[41] .
-En el mismo sentido, Adolfo Parry
[42] , aborda el supuesto de
“Desacierto en los fallos”, destacando que “la jurisdicción
disciplinaria está limitada a las faltas que se cometan en la
substanciación de los juicios, por infracción de alguna de las
disposiciones de la ley procesal, y por consiguiente con relación al
procedimiento y no al fondo del asunto”. Consiguientemente, dice, el
juez no podrá ser corregido disciplinariamente por equivocaciones en los
fundamentos legales y en la parte dispositiva de la sentencia, aunque
sea notoria su injusticia, pero admite que “esto podrá dar lugar a...
responsabilidades de otro orden pero no a la corrección disciplinaria”.
Tras destacar que “nuestra
organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del
posible error judicial” [43] ,
que la sociedad y la ley no podrían exigir un juez infalible y que el
error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad
humana; aclara que de esto último “no se deduce que deba permitirse a
los jueces que se aparten arbitraria o dolosamente de las reglas legales
y pronuncien sentencias antojadizas o delictuosas, escudados en esa
tolerancia. Por este motivo, y fuera de la hipótesis de impericia no
menos peligrosa y alarmante, toda desviación patente de la ley que no
pueda ser atribuida a confusiones del raciocinio, presenta al juez que
la ejecuta como reo del delito de prevaricato...”.
-Esa es, también, la inteligencia que
debe darse a la expresión de Segovia
[44] cuando afirma que “exclusivamente dentro de la ley gozan los
jueces de autonomía (independencia) de juicio”.
- Enrique Hidalgo
[45] , por su parte, advierte
que, “...tratándose el derecho de una materia opinable... debe ser el
Congreso muy precavido y prudente al ingresar a juzgar el mal desempeño
(por ignorancia o dolo) de un magistrado conforme al acierto o error de
sus resoluciones”, y remarca que si bien, “...por regla, no corresponde
que el Congreso juzgue el acierto o error de las resoluciones
judiciales”, “es obvio que el buen o mal desempeño de un juez se
verifica, precisamente, en los procesos en los que se desempeña...”; de
modo que aunque la norma general indique que no corresponde que el
Parlamento interfiera en la órbita del Poder Judicial, aprobando o
desaprobando sus fallos, doctrina ésta que tradicionalmente ha seguido
el Congreso, si éstos constituyen absurdos o presuponen la pérdida de la
imparcialidad, puede configurarse la causal de mal desempeño. En
definitiva, “la regla es la no intromisión, salvo que los errores
superen el límite razonable de lo tolerable”. Por eso -agrega- se ha
señalado que “es obvio que la actividad de los jueces que esta Comisión
debe investigar y conocer se manifiesta fundamentalmente en resoluciones
jurisdiccionales. Pero suponer que toda resolución jurisdiccional, por
disparatada que sea, es opinable por ser el derecho una ciencia diversa
de las llamadas exactas, es un equívoco mayúsculo”
[46] .
-Numerosos precedentes de la Comisión
de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dan
el alcance preciso a la cuestión al puntualizar que “si el Congreso
pretendiera imponer su punto de vista respecto de cada cuestión
susceptible de diversa opinión, grande sería el daño a la magistratura,
tanto por la pérdida de respeto, crédito y solemnidad que ésta sufriría,
como por cuanto sería ilusoria la independencia de aquel Poder para
adoptar decisiones conforme a derecho según su ciencia y conciencia
(siempre dentro del marco de razonable opinabilidad que presenta la
materia jurídica, y mientras no se pueda presumir que la opinión dada no
corresponde al leal pensamiento del magistrado, sino que ella es
interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que
desvirtúe la magna función de impartir justicia)”
[47] .
POSTULADOS
La limitación consagrada por la ley en
el artículo 14 restringe o acota el objeto del procedimiento
disciplinario, pero no condiciona el accionar de la Comisión de
Acusación.
De esto último no se sigue que aquella
tenga a su cargo juzgar el acierto o error de los jueces en sus
decisorios, pues no es ese su cometido.
Siendo el Derecho una ciencia blanda,
una extrema cautela debe presidir el análisis que permita distinguir la
existencia de un simple error de un supuesto de mal desempeño o de
delito en el ejercicio de las funciones.
Si bien la posibilidad de error en las
decisiones judiciales está expresamente prevista en nuestro sistema
jurídico en tanto consagra los medios de impugnación, la circunstancia
de que en el caso concreto no se hayan hecho valer los recursos o, por
el contrario, merced a ellos se haya subsanado la anomalía, no resulta
decisiva. En efecto, si se aprecia en el desempeño del juez la
concurrencia de una hipótesis de remoción, que las partes hayan
consentido la sentencia o que el a-quem haya reparado la injusticia no
convalida ni sanea, respectivamente, la irregular actuación del
magistrado.
Operando como límite a la posibilidad
de hacer efectiva la responsabilidad política del juez lo que constituye
materia opinable y los simples errores de los jueces al fallar, es
principalmente del análisis de sus decisiones del que puede concluirse
en la presunta configuración no sólo de la hipótesis extrema del delito
de prevaricato, sino de muchos supuestos de mal desempeño, entre los
cuales el manifiesto desconocimiento del derecho es expresamente
considerado por la Ley del Consejo.
En definitiva, como señala Hidalgo,
debe ponderarse “globalmente la conducta y el desempeño del funcionario,
juzgando los errores y equívocos de derecho con prudencia y mesura, y
sólo considerándolos como prima facie configurativos de mal desempeño
cuando ellos superan el límite de lo razonable, causan graves perjuicios
a las partes y/o a la administración de justicia, o permiten presuponer
la pérdida de imparcialidad del tribunal. Naturalmente, y conforme a la
doctrina constitucional ya estudiada, este razonamiento se efectúa
dentro del amplio margen de discrecionalidad que los constituyentes
brindaron al Congreso”, y que con la misma extensión detentan hoy el
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.
EL CASO BUSTOS FIERRO
Lamentablemente la primera causa sobre
esta temática que llegó al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación versaba sobre la actuación del Juez Federal de Córdoba en un
expediente relacionado con la posibilidad de que el entonces Presidente
Menem participara como candidato en las elecciones generales de 1999.
Inevitablemente, tal circunstancia
tiñó de un color político a la cuestión, limitando las posibilidades de
que el caso se constituyera en un verdadero leading, pues a los fines
jurisprudenciales hubiese sido más provechoso que el Jurado hubiera
debido sentar su doctrina al respecto en un supuesto más aséptico.
El fallo del Jurado, del 26 de abril
de 2000, se pronunció por la absolución, por cinco votos contra cuatro,
circunstancia que también evidencia la endeblez del fallo para ser
invocado como precedente contundente.
No es necesario aquí transcribir las
principales conclusiones de la mayoría, bastando con consignar que se
adoptó una postura contraria a la nuestra, en tanto se entendió que la
norma del artículo 14 cobra mayor vigor cuando se trata de la remoción
de un magistrado, con invocación genérica de supuesta afectación de la
garantía de inamovilidad de los jueces, de la independencia del Poder
Judicial y de la imparcialidad de la administración de justicia.
Sin embargo, sí lo es destacar que
–entre muchas otras afirmaciones con las que coincidimos en teoría pero
evidentemente entendemos con distinto alcance práctico- se dijo que en
el juicio político no se juzga la dirección de los actos del juez ni el
criterio que informa sus decisiones en la interpretación de la ley; y
que los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o
convicciones que sustenten en sus fallos pues desaparecería totalmente
su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de
poderes, extremos con los que estamos absolutamente de acuerdo, pues no
sólo no se oponen a lo por nosotros sostenido, sino que lo refuerzan.
Disentimos, en cambio, con la
postulación del Jurado en orden a que el error judicial sólo se
configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ilegítimo y
dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese carácter
inmutable que le es atribuido en interés de preservar el orden social y
la seguridad jurídica, de modo que para que pueda admitirse la
existencia de error judicial -y con mayor razón un apartamiento
deliberado de la solución correcta del caso- es indispensable un
pronunciamiento jurisdiccional que lo revoque.
Si bien es cierto que el órgano que
juzga la responsabilidad política de los jueces “no actúa como órgano
revisor de la actividad jurisdiccional llevada adelante por los
magistrados, sino que en su cometido valora desde un punto de vista
político administrativo las conductas desplegadas”, no lo es menos que
es justamente en razón de ello que “resulta irrelevante a los fines de
evaluar la responsabilidad del enjuiciado que las partes hayan
consentido actos en expedientes traídos como prueba”
[48] .
Por lo demás, y sin llegar a la
hipótesis máxima de connivencia del juez con las partes legitimadas para
recurrir el decisorio judicial que contenga el “error”, puede que el
mismo no les cause agravio. Así, siguiendo la tesis del Jurado, en estos
supuestos sería imposible llegar a afirmar su existencia y, de ese modo,
quedaría exenta de control la actividad irregular del magistrado,
impidiendo a los órganos encargados de juzgar su responsabilidad
política actuar para hacerla efectiva.
La actividad “revisora” de estos
últimos no tiende, obviamente, a anular, revocar o modificar lo decidido
–materia que le resulta absolutamente ajena-, sino a evaluar el
desempeño funcional del juzgador, que ha quedado plasmado en su
resolución.
Y así como la intervención correctiva
del órgano jurisdiccional encargado de remediar los errores cometidos
podrá restablecer el imperio del ordenamiento jurídico en el caso
sometido a su conocimiento mediante la deducción de los recursos
procesales, de ningún modo hará desaparecer la irregularidad cometida
por el inferior, cuyo juzgamiento no le compete, razón por la cual no
tiene obligación de expedirse al respecto.
En efecto, la actividad jurisdiccional
revisora de los fallos depende de que la resolución sea recurrible, de
que las partes impugnen efectivamente, de que lo hagan respetando los
recaudos de admisibilidad formal establecidos por el ordenamiento
jurídico para la concesión del remedio intentado y, de haberse cumplido
con todo ello, debe ceñirse a los agravios planteados, que son los que
delimitan el objeto de su pronunciamiento.
Por eso, la evaluación de la conducta
desplegada por el juez en el marco de su actividad jurisdiccional y
desde el prisma de la responsabilidad política no puede depender de la
“habilitación” que le confiera un tribunal superior de aquél, en lo que
vendría a constituir un “antejuicio”.
Por lo demás, esta tesis implica
consagrar la irresponsabilidad política de los jueces del Máximo
Tribunal Nacional en estas cuestiones pues, por constituir la última
instancia, sus fallos tendrían, además del carácter de “verdad judicial
o formal” derivado de la cosa juzgada, el de “verdad real o material”,
emanado de la supuesta infalibilidad de sus integrantes pues, salvo la
poco frecuente intervención de un tribunal internacional, ningún órgano
jurisdiccional podría señalar el error que cometieran.
En el caso de los jueces inferiores,
creemos que un pronunciamiento del ad quem que ponga en evidencia la
comisión de error, coadyuvará a que el Consejo primero y el Jurado
después adquieran el grado de convicción que fuera necesario en el caso
para entender configurado, vgr., un supuesto de desconocimiento del
derecho, así como un pronunciamiento confirmatorio dictado sobre el
mismo y preciso punto que se denuncia como equivocado también deberá ser
tenido en cuenta para la evaluación de la conducta del denunciado o
enjuiciado.
Mas la falta de aquél o la existencia
de éste no pueden ser consideradas como condición sine qua non o
circunstancia impeditiva, respectivamente, para una condena por cuanto
el superior puede también equivocarse.
Por lo demás, aún cuando no las
advirtió en el caso en análisis, la mayoría del Jurado estabeció la
existencia de excepciones a las reglas tan rígidamente enunciadas al
comienzo del fallo: la ignorancia del derecho y la concurrencia de un
propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función
jurisdiccional, sobre el que más adelante se volvió al afirmar que “las
explicaciones dadas por el magistrado a requerimiento del Consejo de la
Magistratura durante el trámite de la acusación, ...podrán ser
consideradas para verificar la concurrencia del propósito espurio que le
atribuye la acusación en la conducción del proceso”, con lo que admitó
la posibilidad de adentrarse en las motivaciones .
También merece reparos el párrafo en
el cual se sostiene que “El Alto Tribunal preserva... la esencia básica
del sistema jurisdiccional que rige en nuestro país, diseñado desde la
perspectiva de un control de constitucionalidad difuso y del amparo de
la libertad de juzgamiento, principio este último que no olvidó el
legislador al excluir el contenido de las sentencias como hipótesis de
mal desempeño de los magistrados federales”, pues pareciera desprenderse
de él que el contenido de sentencia sólo habilita el enjuiciamiento por
comisión de delito, habida cuenta –además de otras muchas razones- que
la misma Corte ha sostenido, en referencia a un fallo puntual de un
Tribunal Oral, que si bien “ un error aislado no implica el ‘mal
desempeño' a que se refieren los artículos 53 y 115 de la Constitución,
ello es así en tanto la decisión no implique la comisión de un delito de
derecho penal o suponga una extralimitación de poderes de gravedad
institucional tal que afecte el régimen republicano y federal de
gobierno que la misma Constitución establece” y el supuesto de
desconocimiento del derecho se subsume, en principio, en la causal de
mal desempeño.
La posición disidente, que postuló la
destitución del magistrado, resaltó que la resolución dictada,
complementada con las explicaciones dadas por el Juez ante la Comisión
de Acusación, evidenciaban una clara intencionalidad que desvirtuaba la
independencia de criterio que debió haber guiado su conducta; que
“...cuando es el propio juez quien admite no haber actuado con
independencia de criterio, nada puede obstaculizar la revisión de su
fallo”; y que a ello se sumaba la concatenación de “vicios procesales”
que rodearon a la decisión judicial examinada y que configuraría, en
principio, la figura de prevaricato.
Consideró la minoría que “los actos de
las personas son producto, en general, de su voluntad”; que, “cuando se
juzga a un magistrado, el análisis de sus actos no puede estar
desprovisto de la consideración de las razones que lo llevaron al actuar
que le ha sido reprochado”; y que “tales razones pueden tener sustento
jurídico o derivar de algún otro motivo, y, en este caso, ser o no
legítimamente aceptables”.
Con el buen criterio que conduce a
indagar las motivaciones del juez, señaló que “Como todo proceso que
ocurre en el fuero interno implica la revelación de un estado de
conciencia, es difícil obtener una prueba directa, por lo que adquieren
relevancia para tal indagación los indicios, los argumentos indirectos,
las confrontaciones, en fin, elementos diversos que conduzcan a la
convicción acerca del sentido del accionar impugnado”.
Categóricamente calificó de
“insostenible” “afirmar que en ningún caso puedan analizarse las
motivaciones que llevaron al juez a actuar del modo que se le objeta,
porque ello implica instaurar una barrera infranqueable a la evaluación
de toda actividad de los magistrados ocurrida en un proceso judicial” y
es incompatible, “entre otros argumentos, con el...prevaricato”;
aclarando que, aunque faltaran algunos de los elementos del tipo penal,
“basta que se den suficientes y categóricas caracterizaciones del obrar
incorrecto para justificar la remoción por mal desempeño...aunque el
hecho no cause daño o la resolución sea recurrible o anulada”.
Agregó que, “...si se concluye, sin
resquicio a duda, que la intención del magistrado respondió a
motivaciones ilegítimas, que se tradujeron en conductas que trasuntan la
pérdida de la imparcialidad que debe presidir toda actividad
jurisdiccional, su destitución es la única consecuencia posible”; que
“cuando un magistrado determina su obrar con el único propósito de
favorecer indebidamente a una de las partes involucradas en un pleito,
no puede pretender ampararse en la garantía de independencia de la que
goza la judicatura, por cuanto es el mismo juez quien ha declinado tal
prerrogativa al propender espuriamente al objetivo de uno de los
litigantes..., quien ha decidido no ser independiente y proceder en
forma parcial”; y que “La independencia de los jueces no es un escudo de
protección, ni otorga un ‘bill' de indemnidad”, sino que es una garantía
del sistema republicano y democrático instituida a favor de los jueces y
de la ciudadanía.
Se advirtió que “si bien no cualquier
error judicial justifica poner en marcha engranajes de castigo, si la
decisión ‘trasunta...la indudable intención de resolver contra el
derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel
o desacertada, o el diligenciamiento de la causa muestra un
comportamiento absolutamente inepto...es la misma Constitución... la que
obliga... a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial'
(Néstor Pedro Sagüés, ‘Los Jueces y sus sentencias', en diario La Nación
del 14/1/2000)”.
Con acierto se aseveró que “cuando un
magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación
ilegítima, traiciona la función que le fuera asignada y la confianza
pública que le es inherente...Porque por encima de la Constitución no
hay otra garantía que la lealtad con la que los ciudadanos encaren su
convivencia dentro de un mismo estado, es que los jueces han sido
solemnemente encargados de custodiar la Constitución”.
Coincidimos en que “Deben distinguirse
las cuestiones opinables de derecho, respecto de las cuales no es
admisible la promoción de juicio político al juez por el criterio que
haya asumido, de los fallos que ‘constituyen absurdos o presuponen la
pérdida de imparcialidad, que pueden configurar la causal de mal
desempeño'”, según lo señala Hidalgo.
En forma coincidente con lo sostenido
por nosotros al criticar el fallo de la mayoría, se expresó que
“Constituye una reducción inadmisible pretender que la cuestión recae
exclusivamente en el análisis del contenido de las resoluciones
impugnadas, sin tener en cuenta que no son más que las expresiones de
una voluntad, dotada de poder; y que esa voluntad, en el caso, actuó
condicionada por factores ajenos a los que son propios de los
magistrados, y que éstos no pueden ni deben declinar sin afectar
gravemente sus atribuciones y funciones”.
En resumidas cuentas, trátase de una
hipótesis de abuso de poder, de utilización tergiversada de las
facultades constitucionalmente conferidas con fines que, lejos de
apuntar a la consecución del interés público, trasuntan propósitos
espurios para cuyo logro voluntariamente se renuncia a la independencia,
concebida ésta como atributo y como garantía.
V. REFLEXIÓN FINAL
En el convencimiento de que constituye
una máxima insoslayable, completamos la cita de Couture, invitando a
reflexionar sobre la misma: “Cuando se afirma que el Poder Judicial es
la ciudadela de los derechos individuales, sólo se afirma la existencia
de una penúltima instancia. La última la constituye la independencia, la
autoridad y, sobre todo, la responsabilidad de los jueces”.
[1]
Al respecto, vid la nota a fallo de M. Claudia
Caputi, "Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado
por funcionamiento irregular de los órganos judiciales (el caso Amiano)",
Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, L.L., 3.7.00.
[2]
Guido Tawil, "La responsabilidad del Estado y
de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento
de la administración de Justicia", Depalma, Bs. As., 1993, págs. 54 y
55.
[3]
Con las variantes de quienes la reconocen
cuando media dolo, culpa o negligencia inexcusable, por un lado, y
quienes entienden que basta la culpa o negligencia simple.
[4]
Es éste el criterio consagrado en el artículo
121 de la Constitución española, en cuanto dispone que "los daños
causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a
una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".
[5]
Tawil, op. cit., pág. 59.
[6]
Reivindicamos con Tawil el Considerando VI del
voto de la mayoría de la Sala II de la CNCAF, in re "Román S.A.C.
c/Estado Nacional", del 10.1091, en tanto se consignó que "la licitud
del proceder del Poder Judicial no obstaculiza el derecho indemnizatorio
pues la antijuridicidad no es un presupuesto ineludible de la
responsabilidad estatal".
[7]
In re "Robles, Ramón Cayetano c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", fallo del 18.7.02. Los Dres.
Boggiano y López, por su parte, agregaron que los actos judiciales son
ajenos, por su naturaleza, a la posibilidad de reconocer la
responsabilidad del Estado por su actividad lícita y, en la medida en
que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del
servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad. Si la contienda
es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente
-sostuvieron- la discrecionalidad en la elección de las diversas
alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de
obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren
causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos
daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en que no deriven de un
ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los
particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada
administración de justicia (conf. Fallos: 318:1990 y 321:1712). El Dr.
Bossert concluyó en que no cabe extender a este tipo de supuestos las
soluciones ya aceptadas por la Corte en cuanto al resarcimiento de
perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado
cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de la vida,
la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, en la
medida que se prive a un tercero de su propiedad o se lo lesione en sus
atributos esenciales (Fallos: 195:66, 211:46, entre otros). En tales
casos -explicó- se trata de las consecuencias que derivan de decisiones
adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación que
provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con
discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común, en
tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el
ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de
desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y
cumplir así el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos:
302:1284), lo que determina la existencia de una carga general de
contribución al logro de ese objetivo (Fallos: 317:1233, 318:1990).
[8]
Lo contrario -dice la Corte- importaría un
atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción
de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento
firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007, 318:1990,
321: 1712).
[9]
Jorge Mosset Iturraspe, "El error judicial",
pág. 169, nota 6).
[10] Aída Kemelmajer de Carlucci y Carlos A.
Parellada, "Reflexiones sobre la responsabilidad del estado por daños
derivados de la función judicial", págs. 66 y 75; Jorge Mosset Iturraspe,
ob. cit., págs. 165/166.
[11] Así lo ha sostenido la jurisprudencia al
pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por la prisión
preventiva sufrida, sentando el criterio según el cual ésta no puede,
sin más, derivarse del hecho de que luego resulte sobreseído o absuelto
el procesado, debido a que esta medida cautelar puede ser aplicada a
quien después demuestra que no fue autor del delito, pues, para su
dictado, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino
sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra
que atender a aquello que no excede el marco de lo probable (Fallos:
321:1712, entre muchos otros).
[12] Tawil, op. cit., pág. 60. Ver, en
especial, el ejemplo contenido en la nota 209.
[13] Procede cuando los recursos contra las
resoluciones judiciales fueron agotados sin éxito y las reclamaciones en
el curso del propio proceso fueron formuladas ineficazmente, de modo que
no se logró la reparación del daño. Tawil, op. cit. pág. 145, nota 474.
[14] Mirta Noemí Agüero, “Responsabilidad del
Estado y de los magistrados por error judicial”, Ad-Hoc, Bs. As., 1995,
pág. 95. La autora agrega que “lo importante es que exista la
posibilidad de probar el error en que se ha incurrido, cuya consecuencia
ha sido el perjuicio...lo contrario implicaría admitir que aunque se
reconozca la existencia de resoluciones erróneas, las mismas resulten
inmutables, privando de la correspondiente indemnización por los daños
causados”.
[15] Mosset Iturraspe y otros,
"Responsabilidad por daños", pág. 187. Bs. As., 1973.
[16] Marienhoff, Tratado de Derecho
Administrativo, T. IV, pág. 762.
[17] Tawil, op. cit., pág. 55, nota 192.
[18] En el ámbito federal, la ley 23.054 –art.
488 del CPCCN-. Sin perjuicio de las numerosas normas provinciales que
consagran el derecho a indemnización en el marco del recurso de revisión
penal, es interesante destacar lo previsto en el artículo 300 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, en tanto establece "Si al
disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiere
que fue privado arbitrariamente de su libertad, el Tribunal de la causa,
previa vista fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará
prudencialmente con arreglo a las circunstancias de la causa". Sobre las
normas constitucionales y legales locales que consagran la
responsabilidad por error judicial, vide Mirta Agüero, op. cit., pág. 35
y sgtes. y Florencio Izquierdo, “La responsabilidad del Estado por
errores judiciales”, L.L., Bs. As., 1986, pág. 42 y sgtes.
[19] In re “Echeverry”, fallo del 16.12.86.
[20] Tal la jurisprudencia imperante en Gran
Bretaña, todavía en supuestos en los que se alegaba actuación maliciosa
o corrupta.
[21] Florentino Izquierdo, “La responsabilidad
del Estado por errores judiciales”, L.L., Bs. As., 1986, pág. 65.
[22] Tawil, op. cit., pág. 44.
[23] Eduardo Couture, “Estudios de Derecho
Procesal Civil”, T. I, Bs. As., 1978, pág. 91 y sgtes.
[24] Juan Montero Aroca, “Responsabilidad
civil del juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial”, Tecnos,
Madrid, 1988, pág. 16.
[25] Carlos Colautti, "Inmunidades de los
funcionarios", L.L., Bs. As., pág. 100.
[26] En realidad, algunos autores como Mirta
Agüero (op. cit., pág. 107) lo deducen del artículo 53 de la CN y en
tanto no distingue entre la responsabilidad civil y criminal. Mas el
art. 115, específico para el caso de los jueces de los tribunales
inferiores, sólo remite a aquella norma en cuanto a las causales: mal
desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes.
[27] CNC, Sala B, “Fernández Alvariño c/
Sabatini”, fallo del 3.8.82.
[28] Carlos Parellada, "Daños en la actividad
judicial e informática desde la responsabilidad profesional", pág. 161.
Astrea, Bs. As., 1990.
[29] Sobre el punto, puede consultarse Montero
Aroca, op. cit. págs. 14 y 35 y sgtes. y Tawil, op. cit., pág. 217.
[30] Entendemos que los jueces ante los cuales
se iniciaran demandas por daños y perjuicios derivados del error
judicial supuestamente cometido por magistrados inferiores sobre los que
el Consejo de la Magistratura tiene potestades, deberían comunicar a
éste la iniciación de la respectiva causa, a fin de que el mismo adopte
las medidas que estime menester a fin de evaluar su responsabilidad
funcional.
[31] Ambas exigencias están consagradas en la
ley española. Conforme lo indica Tawil, esta última no debería ser
demasiado rígida y podría ser dispensada cuando surgiera la
imposibilidad de reparar el perjuicio causado, pues no es lógico exigir
a la víctima de un obrar ilícito que aguarde la culminación de un
trámite que, incluso, puede depender del sujeto eventualmente pasivo de
responsabilidad (op. cit., pág. 202). Evidentemente, para considerar tal
posibilidad, el autor presupone que el juez continúa en funciones.
[32] Kemelmajer de Carlucci y Parellada, ob.
cit., págs. 59/60.
[33] Tradicionalmente se señalan cuatro tipos
de responsabilidades en las que pueden incurrir los jueces: la
disciplinaria, la política, la civil y la penal. Sin embargo, algunos
autores advierten que “Modernamente se analizan otros complejos
aspectos, abriéndose camino nuevos marcos de referencia, aún
embrionarios y, en buena medida, adscriptos a algunas de las esferas
anteriores: la responsabilidad procesal y la política social” (Morello,
Augusto; Sosa, Gualberto y Berizonce, Roberto; “Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.
Comentados y anotados”, Librería Editorial Plantense, Abeledo Perrot,
1982).
[34] En el aludido evento se aprobó como
conclusión de la Comisión de Derecho Procesal Constitucional y
Administrativo, la siguiente: "La prescripción incluida en la ley 24937
(t.o.) en el sentido que, con relación a la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Magistratura de la Nación, 'queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias',
debe ceñirse a la referida Comisión, y no afecta la atribución de la
Comisión de Acusación del referido Cuerpo, para analizar si en las
sentencias de un Juez surgen elementos de juicio que configuren alguna
de las causales que habilitan a iniciar su proceso de remoción ante el
Jurado de Enjuiciamiento". Por lo demás, nuestro trabajo se publicó en
L.L., Actualidad, revista del 1.2.2000.
[35] Así lo hicimos –y entendemos que con
extrema prudencia y rigor jurídico- para concluir en que debía acusarse
al ex-juez Brusa también por las irregularidades detectadas en relación
a regulaciones de honorarios a un determinado profesional –cargo que no
obtuvo los dos tercios de votos en el Plenario del Consejo-; al
dictaminar que era necesario proseguir con la investigación que llevaba
adelante la Comisión de Acusación contra el juez Aguinsky y citarlo a
formular descargo –posición que no prosperó-; y al propiciar la
acusación del juez Marquevich -en dictamen que si bien se impuso en el
Pleno, tampoco alcanzó las adhesiones suficientes para llevar la causa
ante el Jurado-.
[36] Por su especificidad, el tema es abordado
infra.
[37] En este caso, dispondrán la instrucción
de un sumario que se remitirá con sus resultados al Consejo de la
Magistratura, a los fines contemplados en el art. 114 inc. 5, de la
Constitución, esto es, “decidir la apertura del proceso de remoción de
los magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente”. El mismo trámite se aplica en la hipótesis
de que adviertan la presunta comisión de ilícitos. De hecho, esto
aconteció en una sola oportunidad. El tribunal remitente fue la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo, sin embargo, desestimó la
denuncia.
[38] “Antecedentes Parlamentarios”, L.L., Año
1998, Nro. 3.
[39] En efecto, el proyecto original del
Senado, que preveía una “Sala de disciplina y acusación”, fue acompañado
de un dictamen mayoritario que postulaba -en su artículo 22 y bajo el
título “Límites”- que “El Consejo... no podrá aplicar sanciones
disciplinarias por los contenidos de las sentencias o autos
interlocutorios, aun en supuestos de arbitrariedad declarada en la
instancias superiores”, y el artículo 21 establecía la “Procedencia de
oficio” para el caso en que “los tribunales superiores adviertan la
presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de
desconocimiento del derecho aplicable por reiterados fallos de los
jueces inferiores”, hipótesis en la que “dispondrán para estos solos
aspectos, la realización del sumario y la remisión de sus resultados al
Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114,
inciso 5to. de la Constitución nacional”. A mbas normas se insertaban en
el capítulo titulado “Ejercicio de la potestad disciplinaria”, razón que
motivó a l Senador Villarroel a plantear que resultaban inconciliables,
pues “¿De qué otra manera distinta que a través de los autos
interlocutorios, de la sentencia, en las resoluciones en general, se
muestra el error de derecho?”; agregando que la incoherencia y
contradicción se advertían al reparar en que, “si en un caso resulta que
errores de derecho dan motivo a un sumario, según el artículo 21,
estaría la sanción a cargo del Consejo..., mientras que en el artículo
22, a renglón seguido, dice que en ningún caso el contenido de las
sentencias puede dar lugar a sanciones disciplinarias...”. Propuso, “en
homenaje a la congruencia”, que uno de los artículos fuera eliminado o
que el contenido del artículo 21 se ubicara en el capítulo vinculado con
los juicios de remoción, como finalmente aconteció.
El Senador Ruckauf, por su parte,
destacó que lo establecido por el artículo 21 podía ser considerado como
parte del juicio político, de modo que “no estaría vinculado con el
alcance del artículo 22”.
Sin embargo, la normativa
originariamente sancionada por el Senado se mantuvo, pudiendo extraerse
del dictamen de mayoría de la Cámara de Diputados la génesis de la
ubicación de los primigenios artículos 22 como segundo apartado del
punto b) del artículo 14 -dedicado a la Comisión de Disciplina- y 21
como segundo párrafo del artículo 15 -dedicado a la “Comisión de
Acusación”-.
[40] “El Poder Judicial en la Reforma
Consitucional”, en “Derecho Constitucional de la Reforma de 1994”, Pérez
Guilhou y otros, Depalma, Bs. As., 1995, pág. 276.
[41] “Atribuciones de los Superiores
Tribunales de Provincia”, editado por el Instituto Argentino de estudios
Constitucionales y Políticos, Mendoza, 1991.
[42] “Facultades Disciplinarias del Poder
Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Bs. As., 1939, págs. 337 y
sgtes.
[43] De allí los recursos que consagra la ley
contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes.
[44] “El Poder Judicial”, Pérez Guilhou y
otros, Depalma, Bs. As., 1989, pág. 147.
[45] Idem, pag. 120.
[46] El último entrecomillado corresponde al
Informe de apertura a prueba dek diputado Balestrini en el expediente
2636-D-93.
[47] La cita es transcripta por Hidalgo en
“Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados”, Depalma,
Bs. As. 1997, pág. 120. En dicha obra se pueden consultar los numerosos
casos de juicio político a jueces en los cuales se tuvo en cuenta el
contenido de sus sentencias.
[48] Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados
de la Provincia de Santa Fe, in re “Iglesia, Juan Carlos...s/su
presentación ref. Juez del Crimen de Melincué Dr. Raúl Benavidez”,
sentencia del 21.5.91. |