RESOLUCIÓN
I.G.J. Nº 610/05 de la I.G.J.
Buenos Aires, Junio 10 de 2005
Y VISTO:
El expediente del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº
1.747.375, correspondiente a la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS
POR LA JUSTICIA», de cuyas constancias surge:
1. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la presentación
de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU»
a los efectos de solicitar la autorización para funcionar con el carácter de
persona jurídica y la aprobación de sus estatutos.
Que a fs. 19 consta el dictamen del profesional dictaminante, según el cual
los fines y propósitos de la entidad son “mejorar la situación
post-divorcio, disminuir los índices de divorcios traumáticos en manos de la
justicia y contribuir a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho
de Familia”.
2. Que a fs. 24 de las presentes actuaciones consta el informe de la
Inspectora del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones del Organismo que se
constituyó en la sede social de la entidad, sita en la calle Maipú 466, piso
2º. of. 15, pero, a pesar de que este domicilio corresponde al informado por
la propia entidad en el Formulario Nº 1 obrante a fs. 22., la referida
funcionaria no pudo encontrar a nadie en el lugar, lo que motivó que debiera
dejar un requerimiento para el día 16 de noviembre de 2004 a fin de que
estuvieran presentes en dicho lugar las autoridades correspondientes de la
institución, «... munidas del libro de actas con la transcripción del acta
constitutiva y estatuto, los demás libros sociales y la documentación
respaldatoria que acredite el cumplimiento del objeto social”.
3. Que no obstante el requerimiento efectuado, el día 16 de noviembre
de 2004, la referida Inspectora de Justicia volvió a concurrir al domicilio
de la entidad, donde tampoco pudo encontrar a las autoridades de la
«ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», lo
que motivó que la misma debiera volver a presentarse en el lugar en otra
fecha con la consecuente demora e inconvenientes que ello trajo aparejado,
ya que recién el día 25 de noviembre de 2004 pudo encontrar al presidente de
la entidad, Sr. Héctor Alejandro BAIMA quien la recibió y respondió a la
Inspectora de Justicia, tal como ella misma informó a fs. 29/30.
4. Que a fs. 31 consta la vista cursada por el Inspector Calificador
a cargo, en la que resulta relevante la observación al artículo 1º del
Estatuto de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA
JUSTICIA AFASEJU», quien requirió a sus autoridades “Aclarar y precisar
denominación en lo referente a «separados por la justicia...».
5. Que a efectos de contestar dicha vista, a fs. 32/34 y copias
obrantes a fs. 35/37 el Presidente y Secretario de la entidad formularon las
aclaraciones atinentes a la denominación de la misma, con los artículos
nuevamente redactados, a fin de dar cumplimiento con las observaciones
hechas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pero, a pesar de ello, esta
nueva presentación de la requirente no se consideró lo suficientemente
aclaradora, ya que también debió ser observada en lo que respecta al art. 1°
de su estatuto, ratificándose la vista conferida a fs. 31 con fundamento en
que, conforme lo dispuesto por el art. 8 de las Normas de este Organismo
(Resolución General número 6/80), la Inspección General de Justicia debe
evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre
el objeto de las entidades sujetas a su contralor.
6. Que con fecha 25 de enero de 2005 consta recibida por este
Organismo una nueva presentación de la entidad «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y
AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», la cual obra a fs. 41/46, que
mereció el dictamen de fs. 47, en el que - entre otras cosas - se destacó lo
siguiente: 1) «La palabra justicia en la denominación social no resulta
observable por lo cual deviene impropio las citas efectuadas a fs 41,
respecto aquellas entidades que en su denominación utilizan este vocablo. 2)
Por otra parte, - aclaró el Inspector dictaminante - los familiares y amigos
no se separan por la justicia ni tampoco por la falta de justicia, agregando
este funcionario que, si a ello se agrega que, «.., por otra parte y si bien
es cierto la ausencia de ciertas normas legales, no es menos cierto que la
problemática familiar es de difícil resolución a través de los medios
legales, ninguna norma legal puede separar una familia pero tampoco puede
unirla...”.
7. Que atento a ello y a efectos de garantizarle a la entidad
presentante el efectivo derecho de asociarse con fines útiles contemplado en
el artículo 14 de la Constitución Nacional, se sugirió a la misma el nombre
de «Asociación de familiares y amigos en conflicto», denominación que
prescinde de la frase «separados por la justicia» por conclusión lógica del
razonamiento efectuado por el Inspector de Justicia dictaminarte.
8. Que efectivamente haber sugerido otro nombre y habérselo hecho
saber a la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA
JUSTICIA AFASEJU» al cursarse la vista correspondiente de tal sugerencia,
tras haber efectuado una interpretación exegética y finalista del artículo
8° de las Normas de la Inspección General de Justicia, quedo puesto de
manifiesto que este Organismo no ha denegado la autorización para funcionar
a la «Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia», sino
simplemente por aplicación de la facultad legal indicada, sugirió su
modificación en el nombre para no prestarse a confusiones con respecto al
objeto que habrá de tener la entidad
9. Que a fs. 48/60 de estos actuados volvió a presentarse la
institución requirente contestando la vista, insistiendo en la original
denominación, por lo que el Inspector dictaminante reiteró su anterior
criterio, expresando textualmente que «... con motivo de la contestación de
la entidad de fs. 32/34 en la cual se insistía con la utilización de dichas
expresiones, en la vista corrida el 14-1-O5, a fs. 40, procedí a insistir en
lo observado a fs. 31 ya que conforme lo dispone el artículo 8° de las
Normas de la I.G.J., este organismo debe evitar el uso de términos en las
denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas
a su contralor.» ( ver fs. 61 ).
10. Remitidas las actuaciones a la Sra. Jefe del Dpto., Inspectores
Calificadores, ésta emitió el dictamen obrante a fs. 63/64, en el cual
destacó que «...el Organismo siguió una línea coherente en su apreciación
respecto a la pretendida denominación, la cual deberá modificarse a efectos
de reflejar sus objetivos sin inducir a error, o en su caso, de un modo mas
explícito trasuntar la situación de familiares y amigos que se sientan
afectados por fallos judiciales...».
11. Que a efectos de dar respuesta a las observaciones vertidas por
la máxima autoridad del Dpto. de Inspectores Calificadores, volvió a
presentarse el Presidente de la entidad denominada ASOCIACIÓN DE FAMILIARES
Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», intentando presentar una línea
argumental en defensa del derecho de la Asociación que representa «...a
obtener la aprobación del Estatuto social en cuanto al uso de la
denominación elegida y que consta en el art. 1° del mismo.
Y CONSIDERANDO:
12. Que con respecto a los fundamentos argumentados a fs. 65 por la
entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA
AFASEJU», en donde se expresó que «... la facultad de discrecionalidad
otorgada a la autoridad administrativa que realiza el dictamen de
precalificación de la denominación societaria, en función de las facultades
otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ., debe ser
ejercida acorde con las reglas de la sana crítica, ello por aplicación
analógica de las normas civiles de fondo y forma que rigen el asunto en
examen como asimismo de la garantía constitucional de debido proceso y del
derecho de defensa, y habida cuenta de la falta de una precisa
reglamentación de la materia, razones de seguridad de los usuarios y de
estabilidad de las denominaciones sociales ameritan la aplicación del
criterio de interpretación restrictiva de dicha normativa”, corresponde
señalar, a fin de aclarar posibles confusiones conceptuales que, en
realidad, - tal como tiene dicho una destacada corriente de opinión
doctrinaria -, si bien la Administración puede actuar en ejercicio tanto de
una actividad reglada como también puede hacerlo en ejercicio de una
actividad discrecional, en estas últimas la Administración Pública actúa de
acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir no legislativos,
constituidos por datos que, en la especie concreta se vinculan a exigencias
de la técnica o de la política, y que representan el merito, oportunidad y
conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe
acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo «discrecional»
de su actividad (Marienhoff Miguel S. en «Tratado de Derecho Administrativo
«Tomo I. Ed. Abeledo Perrot . Bs. As. 1990. pág. 100).
En consecuencia, si partimos entonces de la esencial diferenciación entre
una actividad reglada y una actividad discrecional y lo aplicamos al caso
planteado en estas actuaciones, debemos concluir en que la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA en este caso ha actuado en ejercicio de una actividad
reglada, ya que se trata de una actuación de acuerdo a normas jurídicas, a
normas legislativas (ver Marienhoff, ídem cita anterior) y ello no puede
escapar al conocimiento del presentante, quien implícitamente lo ha
reconocido cuando expresamente hace referencia a las “facultades otorgadas
por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ.”.
14. Que procede además el análisis de otro de los argumentos vertidos
por la entidad presentante a fs. 65 vta./66 de estos actuados, quien señaló
textualmente que «... En definitiva al descalificar como adecuado al nombre
elegido para nuestra entidad, se está negando la existencia de las
situaciones que el mismo identifica y habría sido mas sensato que en vez de
tratar de encuadrar el motivo de la descalificación en el supuesto error al
que induciría la denominación elegida y que no se explicita además cuál es
que para esta parte no es tal, podría haberse dicho claramente que existen
razones de política gubernamental que no permiten a los funcionarios aceptar
un nombre que resulta un tanto polémico en cuanto señala una cuestión de
significativa trascendencia social como lo es la problemática de la acción
judicial sobre la familia y su entorno inmediato, habida cuenta que este es
el caso...».
En tal sentido, viene al caso remarcar que el Inspector Revisor Calificador
Legal, contestó a fs. 68 el argumento antes transcripto destacando que
«...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la
modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y,
eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos
familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de
la normativa vigente..». Asimismo, también destacó el referido funcionario
que «... por lo expuesto no es admisible, por parte de la administración
pública la aceptación de una denominación que aparece cuestionando en su
totalidad a otro de los poderes del Estado. Más aún si se considera que, el
en el sistema republicano que consagra la Constitución Nacional, la Justicia
aparece como garante última de los derechos individuales, extremo opuesto
por el vértice a la concepción que se trasunta de la denominación
propuesta”.
15. Que a partir de las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN
DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», específicamente
analizadas y contestadas por distintos funcionarios del Organismo mediante
las distintas vistas cursadas, bien puede decirse que las posibilidades
comprendidas dentro del debido proceso adjetivo como el derecho a ser oído
ha sido ampliamente garantizado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado
que la entidad recurrente ha tendido posibilidad de exponer las razones de
sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a
sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Que la interpretación que de larga data ha dejado manifestado y, - en estas
actuaciones ratifica este Organismo con respeto al debido proceso adjetivo,
corresponde a que el mismo debe ser visto como una emanación de la garantía
de la defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, lo
que concuerda con una importante interpretación de una corriente doctrinaria
argentina (véase Cassagne Juan Carlos en «Derecho Administrativo». Tomo II.
Tercera Edición Actualizada. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991. pag. 289).
Que por aplicación del mismo principio ha sido garantizado en este
expediente administrativo el derecho a ser oído que indudablemente ha
quedado puesto de manifiesto con las distintas presentaciones efectuadas por
el Sr. Presidente de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS
POR LA JUSTICIA AFASEJU” en contestación a las distintas vistas cursadas por
los distintos funcionarios dictaminantes en este expediente. (Ver
presentaciones de fs. 32/34, 41/46, 48/60, 64/67).
16. Que no obstante ello, la referida entidad no ha dado cumplimiento
con lo indicado en las distintas vistas cursadas, motivo por el cual el
último dictamen emitido por el Inspector Revisor Calificado Legal, ha
quedado incontestado, en cuanto aquel funcionario destacó que « ...el
objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de
la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente,
atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan
situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa
vigente...».
Que este objetivo no se corresponde necesariamente con el objeto de bien
común que deben tener como requisito esencial las asociaciones civiles, de
acuerdo a lo establecido en el primer inciso de la segunda parte del
artículo 33 del Código Civil dado que no resulta propio de este tipo de
entidades procurar la modificación de la normativa tutelar del derecho de
familia.
Que ello así, básicamente, porque, - tal como señala una importante opinión
doctrinaria -, los caracteres peculiares que reviste el derecho de familia
que lo diferencian de otras ramas del derecho son la influencia de las ideas
morales y religiosas en la adopción de las soluciones legislativas
referentes a los problemas que presenta y la necesidad de que sus normas
guarden correlación con la realidad social, lo que hace que su regulación
sea un problema de política legislativa y la circunstancia de que los
derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos,
lo que ha hecho que se los califique de «derecho - deberes», o bien de
«poderes - funciones» como también la mayor restricción de la autonomía de
la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas
son imperativas.
17. Que la mayor parte de la doctrina considera de tal forma al
derecho de familia dado que se trata de una rama de derecho que regula
jurídicamente a la familia y la doctrina ve en la familia, una institución a
partir de la aplicación de la teoría desarrollada en Francia por Maurice
Haouriou, que luego es seguida por George Renard y Marcel Prélot en Francia.
En nuestro país fue seguida especialmente por autores de la talla de López
Olaciregui, Laplaza, Aftalión , García Olano y Páez.
Que si bien algunos institutos del derecho de familia como el de la legítima
son considerados de orden publico, el carácter de normas imperativas que
caracterizan a dichas normas, para Spota, corresponde a la totalidad de las
normas jurídicas familiares, en tanto que Borda, Guastavino, Díaz de
Guijarro y Méndez Costa se lo asigna a la casi totalidad o a la mayoría (Ver
Belluscio Augusto César en «Manual de Derecho de Familia. «Tomo I, 40
Edición, actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As. 1986. pag. 29.)
18. Otra razón por la cual el objetivo institucional de la recurrente
- que tiende a contribuir y a mejorar la legislación vigente en temas de
Derecho de Familia, procurar la modificación de la normativa tutelar en
materia de derecho de familia y eventualmente, atender los casos
particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones
disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente podría no ser
considerado como el que debe caracterizar a este tipo de entidades de bien
común, está dado, en lo que respecta a la modificación de la normativa
tutelar en materia derecho de familia, que dicha función está comprendida
dentro de la función de deliberar y legislar con respecto a una rama del
derecho positivo que, en nuestro sistema representativo republicano y
federal de gobierno consagrado en el articulo 1º de la Constitución Nacional
hace ya mas de ciento cincuenta años, corresponde a uno de los Poderes del
Estado Nacional, establecido en la segunda Parte la Constitución Nacional
encargado de legislar estas leyes, que es el Poder Legislativo y no se
advierte, de la lectura de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y
AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», que nos encontremos en presencia
de una asociación civil en la cual sus objetivos se correspondan con la
defensa de derechos de incidencia colectiva por lo cual carecerá de la
legitimación activa consagrada a aquellas asociaciones, para interponer
acción expedita de amparo en el Artículo 43 de la Constitución Nacional,
según texto reformado en el año 1994.
19. Lo hasta aquí indicado demarca claramente un parámetro de
valoración objetiva como para que este Organismo se expida a través de un
acto administrativo de alcance particular, con respecto al nombre elegido
por esta entidad para solicitar la autorización para funcionar con el
carácter de persona jurídica a dicha asociación civil que, como requisito
esencial, debe tener por principal objeto el bien común, dentro de las
contempladas en el 1º inciso de la segunda parte del Articulo 33 de Código
Civil, a partir de lo dictaminado por los Inspectores que han actuado en
este expediente.
20. Que no es menor la importancia del nombre social a ser adoptado
por una entidad de este tipo, es decir por una persona jurídica de carácter
privado en el derecho argentino. Sabido es que, sin duda, la verdadera
naturaleza jurídica del nombre de una persona física está dada por la
confluencia de dos puntos de vista: el nombre es a la vez un derecho de la
personalidad y una institución de policía civil (Ver Borda Guillermo A. en
«Tratado de Derecho Civil“Parte General T. I. 7º Edición actualizada.
Editorial Perrot. Bs. As. 1980. pag. 314), conclusiones que pueden
perfectamente ser extendidas a las personas jurídicas, pues reconocido el
carácter de sujetos de derecho que las mismas reviste, es de toda lógica que
las asociaciones civiles gocen de un nombre que las identifique, como
atributo de su personalidad, y que éste se encuentre protegido por la misma
normativa que resulta aplicable al nombre de las personas de existencia
física.
21. Que todas las razones fundamentales analizadas en la presente,
hacen que no pueda autorizarse a funcionar con el carácter de persona
jurídica a la entidad presentante con el nombre por ella elegido toda vez
que - tal como se indicara precedentemente - bien puede prestarse a
equívocos interpretativos o confusas interpretaciones referidas al objeto de
esta entidad, que corresponde evitar.
22. Atento a ello, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 22.315,
los artículos 8 y 110 de las Normas de la Inspección General de Justicia,
aprobadas por Res. (G) IGPJ Nº: 6/80, lo dictaminado por la Sra. Jefe del
Dpto. de Inspectores Calificadores, el Inspector Calificador, por el
Inspector Calificador Legal y por el Dpto. Asociaciones Civiles y
Fundaciones,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º- No hacer lugar al uso del nombre «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y
AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA».
Artículo 2º- Sugerir para la constitución de la asociación civil con
personería jurídica en este trámite de solicitud de autorización para
funcionar con el carácter del persona jurídica y la aprobación de su
Estatuto el nombre de «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS EN CONFLICTO».I
Artículo 3º- Notificar a la entidad en la calle Maipú 466, piso 2º, oficina
“15” de esta Ciudad. Oportunamente remitir el presente expediente al Dpto.
Asociaciones Civiles y Fundaciones a sus efectos. Oportunamente archívense
las actuaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.
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