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Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de diciembre de 1984.
FUENTE:
Biblioteca del Congreso de la Nación
Argentina
Los Estados partes en la presente Convención, considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y
la paz en el mundo; reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad
inherente de la persona humana;
considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta,
en particular del artículo 55, de promover el respeto universal y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975;
deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1. -
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2. -
1. Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en
todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3. -
1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de
una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.
Artículo 4. -
1. Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan
delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda
tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que
constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5. -
1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los
siguientes casos:
a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho
Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de
los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6. -
1. Todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en
el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera
que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha
persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y
demás medidas se Ilevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado
y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado
en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo
5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7. -
1. El Estado parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la
persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el
artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en
los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5. 3. Toda persona
encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento.
Artículo 8. -
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se
comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a
tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9. -
1. Los Estados partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en
el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para
el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de
auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10. -
1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una
información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste
civil, militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión.
2. Todo Estado parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones
que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11. -
Todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a
cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que
esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12. -
Todo Estado parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13. -
Todo Estado parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida
a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a
presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado
por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien
presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimaciones como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14. -
1. Todo Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de
un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de
tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho
de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con
arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15. -
Todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre
que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba
en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura
como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16. -
1. Todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo
su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en
el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u
otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o
persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los
artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la
extradición o expulsión.
PARTE II
Artículo 17. -
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el
Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El
Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus
funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados
partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista
de personas designadas por los Estados partes. .Cada uno de los Estados
partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados
partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también
miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a
prestar servicio en el Comité contra la Tortura.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los
Estados partes convocadas por el secretario general de las Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los
Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten
sus candidaturas en un plazo de tres meses. El secretario general preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a
los Estados partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. .No obstante, el mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo
designará por sorteo, los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no
puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado parte que presentó
su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que
desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados partes. Se considerará otorgada
dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que
el secretario general de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.
7. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité
mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18. -
1. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la
mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá entre
otras cosas, que:
a) seis miembros constituirán quórum;
b) las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
3. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
4. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera reunión
del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las
ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados partes serán responsables de los gastos que se efectúen en
relación con la celebración de reuniones de los Estados partes y del Comité,
incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales
como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas
conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19. -
1. Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del secretario
general de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que
hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la
entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte
interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes
suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se
haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá los informes a
todos los Estados partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los trasmitirá al Estado
parte interesado. El Estado parte podrá responder al Comité con las
observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier
comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte
interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo
24. Si lo solicitara el Estado parte interesado, el Comité podrá también
incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 20. -
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar
de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el
examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a
la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado
parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que
disponga, el Comité podrá, si decide que ello esta justificado, designar a
uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación
confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo,
el Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate. De
acuerdo con ese Estado parte, tal investigación podrá incluir una visita a
su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité trasmitirá
las conclusiones al Estado parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los
párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la
cooperación del Estado parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando
se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha
conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el
Estado parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los
resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al
artículo 24.
Artículo 21. -
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la
Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme
al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un
Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de
conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado
parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en
virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un
plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el
Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación
una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el
asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que
puedan utilizarse al respecto;
b) si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de
ambos Estados partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) el Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado
en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable
que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención:
d) el comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) a reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité
podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) en todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el
Comité podrá pedir a los Estados partes interesados a que se hace referencia
en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;
g) los Estados partes interesados a que se hace referencia en el apartado b
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el
Comité y a prestar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras;
h) el Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado
e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
ii) si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las
exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe
a los Estados partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados partes en poder del secretario general de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el
secretario general haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 22. -
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas
por pernas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser
víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que
sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha
violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición
por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado parte
interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de
conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de
que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable
que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado parte interesado y a la persona
de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados partes en poder del secretario general de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre,
una vez que el secretario general haya recibido la notificación de retiro de
la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 23. -
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden
a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24. -
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
PARTE III
Artículo 25. -
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 26. -
La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 27. -
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28. -
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la
competencia del Comité según se establece en el art. 20.
2. Todo Estado parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en
cualquier momento mediante notificación al secretario general de las
Naciones Unidas.
Artículo 29. -
1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El
secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio al menos de los Estados partes se declara a favor de tal
convocatoria, el secretario general convocará una conferencia con los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
secretario general a todos los Estados partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados partes en la
presente Convención hayan notificado al secretario general de las Naciones
Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30. -
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualesquiera de las partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no
estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado parte que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado parte que haga formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 31. -
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el secretario general.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción y omisión ocurrida
antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia
extrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité
haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado parte,
el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese
Estado.
Artículo 32. -
El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la
presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y
26;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al
artículo 29;
c) las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33. -
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados.
FUENTE: Biblioteca del
Congreso de la Nación Argentina
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